TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
PÁRRAFO 1° ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1:
La Universidad de Valparaíso,
Persona Jurídica de Derecho Público Autónoma, es una Institución de Educación
Superior del Estado de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio
propio, y plena autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la
enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las
humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto
universal de la cultura.
ARTÍCULO 2:
La generación, desarrollo, integración y comunicación del saber en
todas las áreas del conocimiento y dominios de la cultura, constituyen la
misión y el fundamento de las actividades de la Universidad, conforman la
complejidad de su quehacer y orientan la educación que ella imparte.
La Universidad asume con
vocación de excelencia la formación de personas y la contribución al desarrollo
espiritual y material de la Nación. Cumple su misión a través de las funciones
de docencia, investigación y creación en las ciencias y las tecnologías, las
humanidades y las artes, y de extensión del conocimiento y la cultura en toda
su amplitud. Procura ejercer estas funciones con el más alto nivel de
exigencia.
ARTÍCULO 3:
ARTÍCULO 3:
Asimismo, corresponde a la
Universidad contribuir con el desarrollo del patrimonio cultural y la identidad
nacionales y con el perfeccionamiento del sistema educacional del país. En
cumplimiento de su labor, la Universidad responde a los requerimientos de la
Nación, y en especial de la Región de Valparaíso, constituyéndose como reserva
intelectual caracterizada por una conciencia social, crítica y éticamente
responsable y reconociendo como parte de su misión la atención de los problemas
y necesidades del país y de la región. Con ese fin, se obliga al más completo
conocimiento de la realidad nacional y a su desarrollo por medio de la
investigación y la creación; postula el desarrollo integral, equilibrado y
sostenible del país, aportando a la solución de sus problemas desde la
perspectiva universitaria, y propende al bien común y a la formación de una
ciudadanía inspirada en valores democráticos, procurando el resguardo y
enriquecimiento del acervo cultural regional, nacional y universal.
ARTÍCULO 4:
Los principios orientadores que
guían a la Universidad en el cumplimiento de su misión, inspiran la actividad
académica y fundamentan la pertenencia de sus miembros a la vida universitaria,
son: la libertad de pensamiento y de expresión; el pluralismo; y la
participación de sus miembros en la vida institucional, con resguardo de las
jerarquías inherentes al quehacer universitario. Forman parte también de estos
principios orientadores: la actitud reflexiva, dialogante y crítica en el
ejercicio de las tareas intelectuales; la equidad y la valoración del mérito en
el ingreso a la Institución, en su promoción y egreso; la formación de personas
con sentido ético, cívico y de solidaridad social; el respeto a personas y
bienes; el compromiso con la institución; la integración y desarrollo
equilibrado de sus funciones universitarias, y el fomento del diálogo y la
interacción entre las disciplinas que cultiva.
ARTÍCULO 5:
Son emblemas oficiales de la
Universidad de Valparaíso el escudo distintivo y la bandera. Tiene asimismo un
himno oficial.
ARTÍCULO 6:
Corresponde a la Universidad de Valparaíso, en virtud de su
autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben
cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de
extensión, así como la aprobación de los planes de estudio que imparta.
Asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y
administración del modo que mejor convenga a sus intereses.
De la misma manera, le
corresponde determinar la forma en que distribuye su presupuesto para
satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su
acción y desarrollo.
ARTÍCULO 7:
El patrimonio de la Universidad de Valparaíso está constituido por
sus bienes y por los ingresos que le corresponda percibir, entre otros
conceptos, por los siguientes: a) Los aportes y bienes de cualquier naturaleza
que directa o indirectamente le asigne el Estado. b) Los aportes y bienes de
cualquier naturaleza que directa o indirectamente le asigne las municipalidades
u otras personas de derecho público, así como instituciones extranjeras o
internacionales. c) Los montos que perciba por concepto de derechos de
matrícula, aranceles, certificados y solicitudes a la Universidad, y toda clase
de cuotas extraordinarias que deban pagar sus alumnos; d) Los ingresos que
perciba por prestación de servicios, de conformidad a la ley; e) Los bienes
muebles o inmuebles de que sea propietaria y los que adquiera en el futuro a
cualquier título; f) Los frutos de sus bienes; g) La propiedad intelectual e
industrial que le corresponda de conformidad con la ley; y h) Las donaciones,
herencias o legados o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas
naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 8:
Las disposiciones del presente
Estatuto y de los reglamentos universitarios dictados en su virtud prevalecerán
sobre las leyes generales, a menos que éstas se refieran expresamente a la
Universidad de Valparaíso en particular, a las universidades chilenas en
general, o al sistema universitario del país.
ARTÍCULO 9:
La Universidad podrá establecer
relaciones institucionales de colaboración con otras entidades nacionales,
internacionales o extranjeras, en el ámbito de sus funciones universitarias.
PÁRRAFO 2° LA COMUNIDAD
UNIVERSITARIA
ARTÍCULO 10:
La Universidad de Valparaíso es una comunidad constituida por
académicos, funcionarios no académicos (profesionales, técnicos,
administrativos y de servicio) y estudiantes, quienes ejercen de manera regular
y cooperativa los quehaceres que se desprenden de su misión y funciones.
Además, se considerarán integrantes de la misma aquellas personas a quienes,
por sus méritos excepcionales, se les haya otorgado pertenencia honorífica, los
que poseerán los derechos que la normativa universitaria les reconozca.
El ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de los
integrantes de la comunidad universitaria obedecerá únicamente a méritos o
causales objetivas, con arreglo a la ley, y sin sujeción a discriminaciones de
carácter arbitrario.
Residirá en la comunidad
universitaria la facultad de decidir respecto del funcionamiento, organización,
gobierno y administración de la institución, la que ejercerá mediante los
órganos y procedimientos establecidos en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 11:
Son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una
jerarquía académica en la Universidad de Valparaíso, conforme a las normas del
Título III de este Estatuto.
Sin perjuicio de las tareas y responsabilidades de los órganos
internos de la Universidad y del resto de la comunidad universitaria, el
estamento de académicos tiene un rol primordial en el cumplimiento de las
funciones fundamentales de la Universidad de Valparaíso y, por lo tanto, en la
deliberación, diseño y aplicación en las políticas institucionales, con arreglo
a los mecanismos y procedimientos previstos en este Estatuto.
ARTÍCULO 12:
Son estudiantes quienes han
formalizado su matrícula en carreras y programas académicos regulares y
sistemáticos y cumplen los requisitos establecidos por la Universidad para su
ingreso, permanencia y promoción. El Reglamento de los Estudiantes fijará sus deberes
y derechos como miembros de la comunidad universitaria.
ARTÍCULO 13:
Son funcionarios no académicos
(profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) quienes desempeñan las
labores de apoyo directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar, a
las tareas que requiere la marcha de la Institución.
ARTICULO 14:
La Universidad de Valparaíso en
todas sus normas y actuaciones velará por que no se produzca discriminación
alguna por etnia, género, convicción, religión, opinión o cualquier otra
circunstancia personal o social. Asimismo, dispondrá las medidas necesarias
para determinar los procedimientos e instrumentos que permitan detectar,
erradicar y prevenir las conductas o las situaciones que resulten contrarias al
principio de igualdad o a la dignidad, al respeto de la intimidad o a cualquier
otro derecho fundamental.
TITULO II
ESTRUCTURA Y GOBIERNO
Párrafo 1º ESTRUCTURA
ARTÍCULO 15:
Las Unidades Académicas Básicas de la estructura universitaria
serán establecidas por el Consejo Normativo Superior y serán las encargadas de
proyectar, orientar, organizar, realizar y evaluar integradamente la
investigación científica y tecnológica, la expresión o creación artística, la
docencia y la extensión universitaria en el campo de la cultura que el Consejo
Normativo Superior haya situado en el ámbito de su responsabilidad. Ellas se
denominarán Escuelas, Institutos o Departamentos, sin perjuicio de que el
Consejo Normativo Superior podrá establecer otras denominaciones. Tendrán,
además, las otras funciones que los reglamentos les señalen.
Las Unidades Académicas Básicas
son indivisibles en cuanto a su gobierno y administración; poseen rango universitario
equivalente, y estarán asociados en Facultades en la forma y condiciones que
determine el Consejo Normativo Superior de la Universidad
ARTÍCULO 16:
Las Facultades son organismos
académicos y de gobierno encargadas de desarrollar una tarea permanente en un
campo cultural mayor que el propio de las Unidades Académicas Básicas. Están
constituidas por Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos,
Departamentos u otra denominación que el Consejo Normativo Superior determine)
cuya actividad está orientada a objetivos comunes, análogos o complementarios y
que, por decisión del Consejo Normativo Superior, se agrupan para coordinar sus
actividades académicas y administrativas.
ARTÍCULO 17:
La labor académica de la Universidad de Valparaíso será
complementada por organismos técnicos, administrativos y de servicios, los que
podrán depender del gobierno central de la Universidad, de las Facultades o de
las Unidades Académicas Básicas.
La creación, organización, modalidad de operación, supresión,
adscripción a una unidad académica o al nivel central y definición de objetivos
será determinada por el Consejo Normativo Superior de la Universidad.
En esta categoría podrán crearse organismos con el propósito de
realizar una función académica específica, tales como centros, laboratorios u
otras entidades para el desarrollo de la investigación así como la vinculación
con el medio, las que por su campo restringido o su desarrollo incompleto, no
cumplen con los requisitos establecidos para la constitución de unidades
académicas.
Será tarea de estos organismos
la administración interna universitaria, el apoyo y colaboración técnica a los
programas académicos, la vinculación con la comunidad nacional y el extranjero
y todas aquellas que les asignen los reglamentos, de acuerdo a las necesidades
de la entidad académica a que están adscritas.
Párrafo 2° GOBIERNO
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 18:
Las autoridades de la Universidad de Valparaíso son colegiadas,
unipersonales y otras autoridades universitarias.
Son autoridades colegiadas los Claustros, los Consejos Normativos
y los Comités Directivos.
Las autoridades unipersonales
son el Rector, los Decanos y los Directores de las Unidades Académicas Básicas.
ARTÍCULO 19:
La comunidad universitaria está
integrada por sus funcionarios académicos y no académicos y estudiantes,
quienes participan en el gobierno de la Universidad con la ponderación de:
académicos 66,6 %, funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos
y de servicio): 11,2%, estudiantes: 22,2%.
ARTÍCULO 20:
Los Claustros estarán constituidos por los miembros de la
respectiva comunidad definidos en el presente Estatuto. En ellos reside la
facultad de gobernar la Universidad de Valparaíso y su voluntad se expresa a
través de elecciones, votaciones y otros procedimientos.
Habrá un Claustro en cada Unidad Básica (Escuela, Instituto o
Departamento), en cada Facultad y en cada Sede. Habrá, además, un Claustro
Pleno.
Los Claustros serán convocados ordinariamente por la autoridad
unipersonal respectiva, y extraordinariamente por el Consejo Normativo
respectivo, a petición de la autoridad unipersonal correspondiente o por propia
iniciativa.
Podrán autoconvocarse por iniciativa de un tercio ponderado de sus miembros. Las normas que regirán para este efecto serán materia de un reglamento general de funcionamiento de los Claustros.
Podrán autoconvocarse por iniciativa de un tercio ponderado de sus miembros. Las normas que regirán para este efecto serán materia de un reglamento general de funcionamiento de los Claustros.
ARTÍCULO 21:
Los Consejos Normativos son cuerpos colegiados constituidos por
representantes de los académicos, funcionarios no académicos (profesionales,
técnicos, administrativos y de servicio) y de los estudiantes de la respectiva
comunidad, en la proporción señalada en el artículo 19. El número de
representantes de cada estamento estará determinado en cada caso por el número
de representantes académicos por elegir.
Habrá Consejos Normativos en cada Unidad Académica Básica
(Escuela, Instituto y Departamento), en cada Facultad y en cada Sede. Habrá,
además, un Consejo Normativo Superior.
Los Consejos Normativos tendrán
sesiones ordinarias dentro de los períodos y en las fechas que ellos mismos
determinen de antemano. Tendrán también sesiones extraordinarias cuando los
convoque su Presidente o a solicitud de un quinto de sus miembros.
ARTÍCULO 22:
Los Consejos Normativos de las Unidades Académicas Básicas y las
Facultades tendrán las siguientes atribuciones generales: a) Definir cada uno
en su nivel la política universitaria de acuerdo con las proposiciones de las
instancias inferiores y en el contexto de la política general de la
Universidad; b) Elaborar el proyecto de presupuesto de acuerdo con los
programas de actividades a su cargo; c) Proponer a la instancia inmediata
superior respectiva:
1. Los programas de actividades y
sus presupuestos;
2. La creación, reorganización o
supresión de las estructuras de la instancia inferior y de los organismos
dependientes comunes, así como el nombramiento del personal encargado de ellos;
3. Los programas de docencia,
investigación o creación y extensión en el campo que le corresponda;
4. Los proyectos de Reglamento
necesarios para su buen funcionamiento; y
5. Las normas especiales sobre
Carrera Académica, Carrera Funcionaria, evaluación del personal y de las
actividades académicas y administrativas, todo en conformidad con los
Reglamentos Generales. d) Pronunciarse sobre la cuenta anual de actividades que
debe rendir el Director y el Decano sobre sus actuaciones; e) Aprobar los
llamados a concurso para proveer cargos académicos propuestos por el Director
de la Unidad Académica Básica, así como aprobar las contrataciones temporales
de académicos que proponga el respectivo Director. f) Supervisar las
actividades de la respectiva comunidad; y g) En general, todas las que señalen
los Reglamentos.
Los planes de estudio serán
propuestos a la autoridad inmediatamente superior por la respectiva Facultad.
ARTÍCULO 23.
Los Comités Directivos son cuerpos colegiados, poseen atribuciones
específicas que les son delegadas por los Consejos Normativos y colaboran con
las autoridades unipersonales en las labores directivas.
Los Comités Directivos emanan de los Consejos Normativos
correspondientes y son elegidos por éstos de entre sus miembros, junto con
otros miembros que estén establecidos en estos Estatutos en virtud de ser
autoridades universitarias. El número de sus integrantes será fijado por el
Consejo Normativo Superior y serán elegidos en forma separada por los
representantes de cada estamento en el correspondiente Consejo Normativo, salvo
que éste por los dos tercios de sus miembros acuerde una forma diferente de
elección. La representación de los estamentos en el Comité Directivo será la
que resulte de aplicar la proporción establecida en el artículo 19.
El Rector, los Vicerrectores y el Secretario General harán parte
del Comité Directivo Superior.
Los miembros elegidos del Comité Directivo lo serán por un período
de un año, o inferior en caso que su periodo en el Consejo Normativo respectivo
termine con anterioridad. El Consejo Normativo puede remover a los miembros
elegidos del Comité Directivo por la mayoría absoluta de sus miembros
(excluidos los que pertenecen al Comité Directivo).
En caso de remoción o ausencia permanente de cualquier miembro
elegido del Comité Directivo, el Comité Normativo elegiría un reemplazante por
lo que hace falta del período respectivo. El suplente elegido de un miembro
elegido del Consejo Normativo si ante la ausencia de éste asume su lugar en el
Consejo Normativo no por ello asumirá automáticamente su lugar en el Comité
Directivo.
Existirá un Comité Directivo Superior. En las Facultades y en la
Unidades Académicas Básicas existirán Comités Directivos cuando así lo acuerde
el respectivo Consejo Normativo por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Reglamento fijará las normas
sobre quórum y mayorías para el funcionamiento de los Comités Directivos y
sobre la forma de autoconvocatoria de los mismos.
ARTÍCULO 24:
Son atribuciones delegadas de los Comités Directivos:
1. Todas aquellas funciones que les
encomienden los reglamentos y las que frente a alguna contingencia les proponga
la autoridad unipersonal respectiva;
2. Coordinar las actividades
académicas en sus respectivos niveles;
3.
Aprobar
comisiones de estudio o trabajo en el extranjero;
4. Autorizar las modificaciones
presupuestarias internas en conformidad a un reglamento;
5. Resolver los problemas que, por
su importancia, corresponderían ser tratados por el Consejo Normativo
respectivo, pero que deben ser resueltos de inmediato por revestir carácter de
urgencia.
Los Comités Directivos deberán
rendir cuenta periódica de su gestión al Consejo Normativo del cual emanen.
ARTÍCULO 25:
El período por el cual son
elegidos el Rector y los Decanos es de cuatro años. Los Directores de las
Unidades Académicas Básicas son elegidos por períodos de dos años.
ARTÍCULO 26:
El Rector y el Secretario General, los Decanos y Secretarios
Académicos de Facultades y los Directores y Secretarios Académicos de Unidades
Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos) serán los presidentes
y secretarios respectivamente de los Claustros y Comités Directivos que
correspondan.
La coordinación y supervigilancia
de los organismos técnicos, administrativos y de servicios corresponderá al
Rector, a los Vicerrectores, a los Decanos y a los Directores, conjuntamente
con los Secretarios. La designación de los Jefes de estos organismos cuando
dependan del gobierno central competerá al Consejo Normativo Superior a
propuesta del Rector.
ARTÍCULO 27:
Corresponde en especial a los
Directores de Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o
Departamentos) y a los Decanos: a) Representar a la comunidad respectiva, citar
y presidir los cuerpos colegiados correspondientes y presidir el Claustro; b)
Proponer las políticas, los programas de actividades y sus presupuestos y el
plan de trabajo de su respectivo nivel; c) Tutelar el cumplimiento del programa
de actividades de la comunidad que presida y la correcta ejecución del
presupuesto aprobado en conformidad con la política establecida; d) Proveer a
la ejecución de la política sobre las funciones académicas que haya aprobado el
Consejo Normativo respectivo y los demás acuerdos de éste y proponer las
modificaciones que estime necesarias; e) Ejecutar los actos administrativos que
le correspondan de acuerdo con los Reglamentos; f) Dirimir con voto calificado
los empates que se produzcan en las votaciones del Consejo; g) Informar
periódicamente de su gestión al Consejo Normativo que preside; y h) En general,
ejercer las atribuciones que le señalen los reglamentos.
ARTÍCULO 28:
Las autoridades unipersonales podrán, bajo su responsabilidad,
delegar algunas de sus funciones de acuerdo con lo que establezcan los
reglamentos respectivos.
La delegación deberá recaer en un académico o funcionario salvo
las excepciones que se señalen expresamente en los Reglamentos y se hará
resolución que indique en forma precisa las funciones que se delegan. Podrá ser
revocada en cualquier tiempo, sin expresión de causa.
Las funciones o atribuciones que
se ejerzan por delegación no podrán ser delegadas.
ARTÍCULO 29:
Los Secretarios serán los ministros de fe de las actividades de
las estructuras correspondientes y velarán por el cumplimiento de los acuerdos
de los cuerpos colegiados.
Los Secretarios serán
colaboradores del Rector, los Decano o y los Directores de Unidades Académica
Básicas, según el caso, y les corresponderá la subrogación de ellos.
ARTÍCULO 30:
En los casos de cesación de funciones o de impedimento de alguna
autoridad unipersonal para ejercerlas, operará la subrogación.
Si la cesación en funciones o el impedimento definitivo acaeciere
faltando más de un cuarto del período para el cual la autoridad fue designada,
se llamará a una elección complementaria para llenar el cargo vacante. Las
personas elegidas o designadas conforme al procedimiento indicado servirán sus
cargos sólo hasta la fecha en que se complete el período de la autoridad
reemplazada.
Las autoridades unipersonales no
podrán dejar de desempeñar el cargo por un período superior a un cuarto de
aquel para el cual fueron designadas. La contravención a este precepto será
causal de expiración en las funciones del cargo respectivo.
NORMAS ESPECIALES PARA LAS UNIDADES ACADÉMICAS BÁSICAS
(ESCUELAS, INSTITUTOS O DEPARTAMENTOS) Y FACULTADES
ARTÍCULO 31:
Las autoridades de la Unidad
Académica Básica (Escuela, Instituto o Departamento) son el Claustro, el
Consejo Normativo, el Director y el Secretario Académico, este último en los
casos que el Reglamento contemple su existencia.
ARTÍCULO 32:
Son atribuciones especiales del Claustro de la Unidad Académica
Básica (Escuela, Instituto o Departamento): a) Recibir en audiencia pública la
cuenta anual de actividades que debe rendirle el Director sobre sus actuaciones
y las del Consejo; y b) Acordar, por los dos tercios de los votos debidamente
ponderados, la censura al Consejo o al Director y su consecuente remoción.
ARTÍCULO 33:
En elecciones, simultáneas e independientes se designarán a los
representantes académicos en el Consejo Normativo de la Unidad Académica Básica
(Escuela, Instituto o Departamento) y a uno o más representantes académicos de
la Unidad Académica Básica (Escuela, Instituto o Departamento) en los Consejos
Normativos de Facultad.
El Reglamento de cada Facultad podrá establecer que hagan parte
del Consejo Normativo de la Unidad Académica Básica todos sus académicos.
Los procedimientos de elección
de los representantes de los académicos y los funcionarios no académicos
(profesionales, técnicos, administrativos y de servicio), serán establecidos en
los reglamentos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos conforme a los mecanismos establecidos por la
organización estudiantil.
ARTÍCULO 34:
Las autoridades de la Facultad
son el Claustro, el Consejo Normativo, el Comité Directivo cuando exista, el
Decano y el Secretario Académico de la Facultad.
ARTÍCULO 35:
El Consejo Normativo de Facultad se integrará por uno o más representantes académicos elegidos en número igual por cada uno de sus Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos) más un número doble de representantes elegidos por el conjunto de los académicos de la Facultad.
Los representantes de los académicos, los funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) y los estudiantes serán elegidos por los estamentos respectivos de la Facultad.
ARTÍCULO 35:
El Consejo Normativo de Facultad se integrará por uno o más representantes académicos elegidos en número igual por cada uno de sus Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos) más un número doble de representantes elegidos por el conjunto de los académicos de la Facultad.
Los representantes de los académicos, los funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) y los estudiantes serán elegidos por los estamentos respectivos de la Facultad.
NORMAS ESPECIALES PARA EL
GOBIERNO CENTRAL
ARTÍCULO 36:
Las autoridades superiores de la
Universidad son el Claustro Pleno, el Consejo Normativo Superior, el Comité
Directivo Superior, el Rector, los Vicerectores y el Secretario General.
ARTÍCULO 37:
El Claustro Pleno estará integrado por todos los académicos,
estudiantes y funcionarios no académicos (profesionales, técnicos,
administrativos y de servicio) de la Universidad, definidos en los Títulos
correspondientes.
Corresponde
al Claustro Pleno: a) Elegir al Rector de la Universidad; b) Pronunciarse por
la vía del plebiscito sobre:
1. Las materias de política
universitaria que le someta el Consejo Normativo Superior;
2. Las reformas del Estatuto
Universitario que le someta el Consejo Normativo Superior para proponerlas a
los poderes del Estado, y
3. La remoción de las autoridades
unipersonales que sean de su elección.
ARTÍCULO 38:
El Consejo Normativo Superior estará integrado por: el Rector, el
Secretario General, los Decanos, los representantes de los académicos, los
representantes de los funcionarios no académicos (profesionales, técnicos,
administrativos y de servicio), los representantes se los estudiantes y los
representantes del Presidente de la República, tal como se indica a
continuación.
Habrá un representante académico por cada Facultad elegido por los
académicos de la respectiva Facultad. Habrá además 6 representantes académicos
transversales elegido por los académicos de todas las facultades. Estos dos
tipos de representantes serán elegidos por un período de dos años. Para ser
representante académico se requiere pertenecer a una de las dos más altas
jerarquías de la carrera académica. También será miembro un académico en
representación de la asociación gremial de los académicos.
Habrá 9 estudiantes en el Consejo Normativo Superior, unos lo
harán en representación de la organización estudiantil y otros podrán ser
elegidos directamente por todos los estudiantes de la Universidad por un
período de dos años, la distribución entre unos y otros será establecida por el
estatuto de la organización estudiantil.
Habrá 4 funcionarios no académicos (profesionales, técnicos,
administrativos y de servicio) en el Consejo Normativo Superior, 2 de los
cuales lo harán en representación de la asociación gremial respectiva y 2 serán
elegidos directamente por todos los funcionarios no académicos (profesionales,
técnicos, administrativos y de servicio) de la Universidad por un período de
dos años.
El número de miembros se determinara según lo señalado, buscando
siempre ajustándose a la proporción establecida en el artículo 19. El Consejo
Normativo Superior podrá acordar por los dos tercios de sus miembros modificar
este número para el período siguiente, cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
En cualquier votación del Consejo Normativo Superior cualquiera de
sus miembros podrá pedir que se ponderen los votos de sus integrantes de manera
que se respeten exactamente las proporciones establecidas en el artículo 19 en
relación a los votos de los miembros de la comunidad universitaria. En caso de
ausencia de un integrante del Consejo Normativo y de su suplente, eso no le
otorgará mayor ponderación a los votos de los otros integrantes del respectivo
estamento.
Integrarán, además, el Consejo Normativo Superior dos
representantes del Presidente de la República y el voto de cada uno de ellos
tendrá la misma ponderación que el voto del Rector.
El Consejo Normativo Superior
podrá invitar a asistir a sus sesiones (de forma permanente o transitoria) a
otras autoridades universitarias, pero sin derecho a voto.
ARTÍCULO 39:
Corresponde en especial al Consejo Normativo Superior: a)
Establecer la política general de la Universidad y pronunciarse sobre las
proposiciones que emanen de instancias inferiores; b) Adoptar las resoluciones
y medidas de carácter general en favor del desarrollo armónico y coordinado de
la docencia, investigación, creación o expresión artística, y extensión de toda
la Universidad; c) Acordar, por propia iniciativa, la creación, supresión,
fusión o reorganización de Sedes, Campus, Facultades, Unidades Académicas
Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos), previa consulta a la comunidad
universitaria afectada y garantizando la estabilidad funcionaria de los
miembros de dicha comunidad. Al crearse una Unidad Académica Básica, fijará su
denominación y las características de su trabajo académico; d) Regular las
relaciones de la Universidad de Valparaíso con otros organismos nacionales,
internacionales y extranjeros.
Con este objeto deberá:
1.- Pronunciarse sobre los
convenios con otros organismos de enseñanza superior;
2.- Aprobar los convenios con instituciones extranjeras o
internacionales y sobre la ayuda financiera o asistencia técnica que ellas
ofrezcan, para la realización de trabajos dentro de organismos y con personas
de la Corporación; e) Estudiar, someter al Claustro de la Universidad y
proponer a los Poderes Públicos, reformas del Estatuto Orgánico; f) Dictar los
reglamentos generales de la Corporación; g) Mediar en la solución de los
conflictos de autoridad y resolverlos, consultando si es necesario al Claustro
de la comunidad correspondiente; h) Resolver, por propia iniciativa, acerca de
la creación o supresión de carreras y de planes de estudios, fijación anual de
las plazas de ingreso a ellas. i) Constituir comisiones técnicas centrales de
carrera académica que garanticen la equivalencia de los rangos académicos; j)
Establecer las normas generales de administración y constituir comisiones
técnicas centrales de carrera funcionaria que garanticen la equivalencia de los
rangos funcionarios; k) Fijar anualmente el presupuesto general de la
Corporación y la planta y sueldos del personal, sin perjuicio de los aumentos
que se les asignan por leyes especiales. La aprobación del presupuesto general
de la Universidad se hará sobre la base de sus planes generales de desarrollo.
Con todo, el presupuesto y planta podrán ser modificados durante
su vigencia cada vez que la modificación de las estructuras académicas y
servicios lo haga necesario; l) Proponer sobre los actos que signifiquen
comprometer el patrimonio o los presupuestos a futuro de la Universidad; m)
Designar, a propuesta del Rector, las personas que hayan de representar a la
Universidad de Valparaíso, en los organismos que proceda; n) Acordar la
designación de Profesores Eméritos y de Miembros Honorarios; ñ) Acordar la delegación
de funciones al Comité Directivo Superior; o) Determinar las estructuras
vigentes a que deban entenderse referidos los preceptos legales y
reglamentarios que hagan mención a estructuras modificadas por la Universidad;
p) Designar al Contralor Interno de la Universidad, por la mayoría absoluta de
sus miembros. q) Aprobar el nombramiento de los Vicerrectores y del Secretario
General, a propuesta del Rector.r) Remover a los Vicerrectores y el Secretario General a solicitud
de cualquiera de sus miembros, solicitud que para ser sometida a votación debe
contar con la aprobación de 1/3 de sus miembros. Para la remoción de una de
estas autoridades universitarias se requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus miembros. s) Ejercer las demás atribuciones que les señalen los
Reglamentos.
El Consejo Normativo
Superior requerirá el voto conforme de la mitad más uno de sus miembros para:
1.
Hacer
uso de las atribuciones contempladas en la letra c);
2.
Fijar
el número de componentes de los Consejos Normativos y Comités Directivos de las
estructuras inferiores y del Comité Directivo Superior, y
3.
Crear
los organismos para una función académica específica a que se refiere el
artículo 17.
El Consejo Normativo Superior
será presidido por el Rector. El Consejo Normativo Superior elegirá entre sus
miembros a un vicepresidente, quien en caso de ausencia del Rector en alguna
sesión del Consejo Normativo Superior la presidirá y que estará facultado para
convocar a sesión al Consejo Normativo Superior, bien sea por iniciativa propia
o bien tendrá que convocarlo cuando así se lo soliciten un tercio de los
miembros del Consejo. El Consejo Normativo Superior elegirá entre sus miembros
a un Secretario.
ARTÍCULO 40:
Corresponde en especial al
Comité Directivo Superior: a) Proponer al Consejo Normativo Superior la
coordinación de los planes de la Universidad con los de desarrollo nacional y
regional; b) Someter al Consejo Normativo Superior iniciativas o proyectos
tendientes al perfeccionamiento de la marcha de la Universidad; c) Proponer al
Consejo Normativo Superior los reglamentos generales de la Corporación, así
como sus modificaciones o derogación; d) Resolver los problemas que por su
importancia corresponderían ser tratados por el Consejo Normativo Superior, pero
que deben ser resueltos de inmediato por revestir el carácter de urgente; e)
Presentar anualmente al Consejo Normativo Superior la cuenta de sus
actividades, y f) Ejercer las demás funciones que le encomienden los
reglamentos y las que le delegue el Consejo Normativo Superior.
ARTÍCULO 41:
El nombramiento del Rector de la Universidad de Valparaíso se hará
por el Presidente de la República y recaerá en la persona elegida por el
Claustro Pleno.
Corresponde especialmente al Rector: a) Representar a la
Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones,
personas y organismos nacionales, extranjeros o internacionales; b) Presidir el
Consejo Normativo Superior y ejecutar sus acuerdos; citar y presidir el Comité
Directivo Superior y ejecutar sus acuerdos; c) Proponer las políticas, los
programas de actividades y sus presupuestos y el plan de trabajo de la
Universidad; d) Vigilar el cumplimiento del programa de actividades de la Universidad
y la correcta ejecución del presupuesto aprobado, en conformidad con la
política establecida; e) Someter a la consideración del Consejo Normativo
Superior iniciativas y proyectos tendientes al perfeccionamiento de la marcha
de la Corporación; f) Suscribir por sí o por delegado los convenios o acuerdos
que apruebe el Consejo Normativo Superior; g) Conferir los grados académicos y
títulos profesionales que otorgue la Universidad; h) Designar al personal
universitario y dictar las demás resoluciones que a éstos se refieren dentro de
la reglamentación correspondiente: i) Proponer al Consejo Normativo Superior el
nombramiento de las personas que colaborarán directamente con él en la
realización de sus tareas ejecutivas. La remoción de estas personas es atribución
privativa del Rector; j) Dirimir los empates producidos en las votaciones de
los organismos que preside, y k) Ejercer las demás atribuciones y deberes que
señalen los Reglamentos.
ARTÍCULO 42:
El Vicerrector Académico es la
autoridad superior que asistirá al Rector en la supervisión de la marcha
académica de la Universidad, especialmente en la elaboración, planificación,
coordinación y evaluación de sus políticas académicas, conforme a las proposiciones
que realicen las Facultades y unidades académicas no adscritas a ellas. Será
nombrado por el Rector, previa aprobación del Consejo Normativo Superior, y
permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél.
ARTÍCULO 43:
El Vicerrector Administrativo es
la autoridad superior que asistirá al Rector en la supervisión de la marcha
administrativa y económica de la Universidad, especialmente en la elaboración,
planificación, coordinación y evaluación de sus políticas en las áreas administrativa
y económica. Será nombrado por el Rector, previa aprobación del Consejo
Normativo Superior, y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza
de aquél.
ARTÍCULO 44:
El Vicerrector Académico tendrá
precedencia sobre el Vicerrector Administrativo en la subrogación del Rector.
El Consejo Normativo Superior podrá crear otras vicerrectorias, caso en el cual
la subrogación de los Vicerrectores será establecida por los reglamentos.
ARTÍCULO 45:
El Secretario General es el ministro de fe de la Universidad,
quien, en ejercicio de esta función, es independiente de toda otra autoridad
respecto de los certificados, actas y testimonios que deba otorgar y suscribir,
salvo disposición expresa que establezca lo contrario. La subrogación del
Secretario General será establecida por los reglamentos. Será nombrado por el
Rector previa aprobación del Consejo Normativo Superior, y permanecerá en el
cargo mientras cuente con la confianza de aquél. El Secretario General es el
Secretario del Claustro Pleno y del Comité Directivo.
Párrafo 3° DERECHOS POLITICOS Y
SU EJERCICIO
ARTÍCULO 46:
Los académicos deberán estar adscritos a una Unidad Académica
Básica (Escuela, Instituto o Departamento) en ella que ejercerán los derechos
políticos relativos a ella y a la Facultad correspondiente.
Los funcionarios no académicos
(profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) si están adscritos a
una Unidad Académica Básica (Escuela, Instituto o Departamento) en ella que
ejercerán los derechos políticos relativos a ella y a la Facultad
correspondiente, si sólo están adscritos a nivel de Facultad en ella ejercerán
sus derechos políticos, y si no tienen estas adscripciones entonces los
ejercerán a nivel central.
ARTÍCULO 47:
Para ejercer sus derechos en el
gobierno de las Unidades Académicas Básicas, los estudiantes se entenderán
adscritos a la unidad en que realicen sus estudios de acuerdo a lo que los
reglamentos dictados al efecto determinen.
ARTÍCULO 48:
Las autoridades unipersonales para ser elegidas deben cumplir con
los siguientes requisitos:
Tener derechos políticos,
pertenecer a las dos más altas jerarquías académicas y pertenecer a la
comunidad universitaria.
ARTÍCULO 49:
Las autoridades unipersonales serán elegidas por los respectivos
Claustros.
En las elecciones de estas autoridades se considerará elegido
quien obtenga más del 50% de los votos válidamente emitidos y ponderados
conforme a lo dispuesto en el artículo 19. Si ningún candidato obtuviere esa
mayoría, se hará una segunda votación entre aquellos que hubieren obtenido las
dos más altas mayorías.
El Rector y los Decanos podrán ser reelegidas por sólo una vez
consecutiva o alternada, los Directores de las Unidades Académica Básicas
(Escuelas, Institutos y Departamentos) podrán ser reelegidas por máximo tres
vez consecutivas o alternadas, de modo que ninguna persona podrá ocupar el
mismo cago de autoridad unipersonal por un período superior a ocho años.
Las autoridades unipersonales
podrán ser removidas con el voto conforme de los dos tercios de sus respectivos
Claustros.
ARTÍCULO 50:
Los representantes académicos, funcionarios no académicos
(profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) y estudiantiles ante
los Consejos Normativos que sean elegidos específicamente para esta función lo
serán mediante el voto de todos los miembros del respectivo estamento, en la
estructura que corresponda. Todos ellos serán elegidos de forma simultánea y
por un período de 2 años. En cada elección se podrá elegir un suplente para
cada representante, quien podrá asistir con derecho a voz y voto a las
reuniones del respectivo consejo normativo cuando el representante titular no
pueda asistir. Cada candidatura se presentara de forma individual, junto con su
respectivo suplente en caso de haberlo. En el reglamento respectivo se podrá
establecer que cada persona pueda votar por más de un candidato (y su
respectivo suplente) en las elecciones de representantes en los Consejos
Normativos, según el procedimiento que establezca el reglamento.
Los cargos de representantes que queden vacantes durante un período
no serán provistos antes de la elección general del Consejo Normativo, salvo en
los casos que los estamentos o estructuras a que ellos pertenecen o representen
queden sin representación.
Los representantes podrán ser reelegidos en el mismo cargo hasta
por dos veces consecutivas o por máximo cuatro en forma alternada.
Nadie podrá optar a más que dos
cargos de representantes en elecciones simultáneas.
ARTÍCULO 51:
Si como resultado del
establecimiento de nuevos Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o
Departamentos) y Facultades o de modificaciones de los existentes, el Consejo
Normativo Superior estima que los Claustros han sufrido modificaciones
significativas, podrá ordenar la nueva elección de las autoridades colegiadas o
unipersonales que corresponda.
ARTÍCULO 52:
Los cargos de las autoridades
unipersonales son incompatibles entre sí y lo son también con la calidad de
representante elegido específicamente para un Consejo Normativo. Será
incompatible entre sí la calidad de miembro de más de dos Comités Directivos. Será
incompatible entre sí el ser elegido como representante en más de un Consejo
Normativo.
ARTÍCULO 53:
Cada dos años se realizarán elecciones para designar a los
Directores de Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o
Departamentos) y a los representantes elegidos específicamente para integrar
los Consejos Normativos. Cada cuatro años se realizarán elecciones para
designar al Rector y a los Decanos.
ARTÍCULO 54:
En las elecciones, en las
consultas sobre remoción de autoridades y en las demás consultas plebiscitarias
el voto será directo, personal y secreto. Tendrán derecho a voto los académicos
y los funcionarios no académicos (profesional, técnicos, administrativos y de
servicio) con antigüedad de al menos un año en la Universidad, y los
estudiantes con una antigüedad de al menos seis meses. Los votos de los
académicos podrán ser ponderados según la jerarquía académica y las horas
semanales de contratación de cada académico. Los votos de los funcionarios no
académicos (profesional, técnicos, administrativos y de servicio) podrán ser
ponderados según las horas semanales de contratación de cada funcionario no
académico. Estos y otros aspectos serán regulados por un Reglamento General de
Elecciones aprobado por el Consejo Normativo Superior.
ARTÍCULO 55:
Las elecciones generales de la
Universidad, como también las elecciones las Facultades, Unidades Académicas
Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos), se realizarán entre los meses
de Octubre y Noviembre del año que corresponda. Esta disposición no regirá en
las elecciones complementarias.
TITULO
III
DE
LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS REGLAMENTOS DE
LA CARRERA FUNCIONARIA
ARTÍCULO 56:
Son funcionarios universitarios
quienes, en virtud de designación de la autoridad competente, desempeñan
funciones propias de la Universidad o complementarias de éstas.
ARTÍCULO 57:
Son funcionarios académicos
quienes realizan las tareas de docencia, investigación científica y tecnológica
o creación artística y extensión universitaria, integrados a los programas de
trabajo de las Unidades Académicas Básicas. Los académicos que desempeñen
funciones de dirección académica mantendrán su calidad y jerarquía durante el
desarrollo de éstas.
ARTÍCULO 58:
Los académicos gozan en el
desempeño de sus funciones de la más amplia libertad para adoptar y expresar
los principios que conformen sus tareas. En la Universidad de Valparaíso se
garantizará la plena libertad de cátedra.
ARTÍCULO 59:
Un reglamento general de la carrera académica establecerá la
ordenación jerárquica de los niveles que se establezcan, regulará el ingreso a
dicha carrera y determinará los sistemas de evaluación para la permanencia y
promoción en las diversas jerarquías.
Los niveles y jerarquías de la carrera académica serán
equivalentes para todos las Unidades Académicas Básicas de la Universidad. El
ingreso a ella podrá hacerse en cualquier nivel o jerarquía y así como los
sistemas de evaluación, se fundará sólo en los méritos y antecedentes, es
decir, en normas objetivas de idoneidad.
La aplicación del reglamento
general de carrera académica estará confiada a una comisión permanente
designada por el Consejo Normativo Superior, la cuál estarán integradas por
quienes tengan una alta jerarquía académica.
ARTÍCULO 60:
Los reglamentos que se dicten
para regular el régimen de los funcionarios establecerán normas comunes a toda
la Universidad sobre su adscripción o asimilación a las diferentes carreras que
se establezcan, sobre el ingreso o reincorporación a los cargos, los mecanismos
de evaluación y promoción y las causales de cesación en funciones.
ARTÍCULO 61:
La Universidad tiene el deber de remunerar adecuadamente a su
personal, de prestarle protección y de atender a su bienestar y perfeccionamiento.
Un reglamento general del
personal universitario basado en el principio de que a igual función,
jerarquía, dedicación, desempeño y responsabilidad corresponde igual
remuneración regulará los sistemas de remuneraciones.
ARTÍCULO 62:
Los funcionarios de la Universidad de Valparaíso, cualquiera que
sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos. Los
reglamentos que en lo concerniente a los funcionarios dicte el Consejo
Normativo Superior prevalecerán sobre las disposiciones generales que rigen el
orden administrativo del Estado, salvo cuando ellas se hagan explícitamente
extensivas a la Universidad de Valparaíso.
La Universidad podrá celebrar
convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas, pero quienes
se desempeñen bajo este régimen no tendrán la calidad de funcionarios.
ARTÍCULO 63:
Los funcionarios de la
Universidad de Valparaíso tendrán el derecho de agremiarse para la defensa de
sus intereses comunes, adoptando las formas de organización que ellos decidan
establecer, conforme a la ley.
ARTÍCULO 64:
El Consejo Normativo Superior
podrá conceder, la calidad de Profesor Emérito al académico de la más alta
jerarquía que haya cesado en sus funciones y que se haga merecedor a tal
designación por sus méritos y contribución al saber superior. La sola calidad
de Profesor emérito no otorga la de funcionario de la Universidad.
TITULO
IV
ESTUDIANTES
Y REGIMEN DE ESTUDIOS
ARTÍCULO 65:
La Universidad debe protección y atenderá en forma preferente al
bienestar y perfeccionamiento cultural, físico, intelectual y moral de sus
alumnos, para lo cual creará los organismos pertinentes y dictará los
reglamentos respectivos.
La Universidad tendrá un sistema
de ayudas y becas con que se atenderá de preferencia a los estudiantes de bajos
recursos económicos y propenderá al desarrollo de un sistema de seguridad
integral del estudiante.
ARTÍCULO 66:
Los estudiantes de la
Universidad de Valparaíso tienen derecho a establecer organizaciones
estudiantiles adoptando las formas de organización que ellos decidan
establecer. Estas organizaciones serán reconocidas por las autoridades
universitarias y tendrán derecho a participar en los órganos universitarios,
conforme a estos Estatutos y los reglamentos.
ARTÍCULO 67:
La organización de los estudios que conduzcan a los grados
académicos y títulos profesionales deberá garantizar la formación integral del estudiante.
Los planes de estudios
especificarán la secuencia de asignaturas y otras responsabilidades que deben
necesariamente cumplirse; además, ofrecerán conjuntos de asignaturas o
actividades entre las cuales el estudiante podrá elegir u optar.
ARTÍCULO 68:
En cada Facultad, cuando sea
necesario, existirá un Servicio que se preocupará de la atención integral del
estudiante. Un reglamento determinará sus funciones y atribuciones.
ARTÍCULO 69:
Habrá en cada Facultad servicios
para la administración de las actividades docentes, en conformidad con los
planes elaborados por los organismos competentes. Estos servicios se
denominarán Secretarías de Estudios.
TÍTULO
V
DE
LA CONTRALORÍA INTERNA
ARTÍCULO 70:
La Universidad tendrá una Contraloría Interna, cuyo jefe superior
será el Contralor.
Para ser nombrado Contralor se exigirá título profesional de
abogado y acreditar experiencia en materias administrativas compatible con la
naturaleza del cargo.
El contralor será designado por el Consejo Normativo Superior con
la votación favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
El Contralor será inamovible en su cargo y sólo podrá ser removido
por el Consejo Normativo Superior, de propia iniciativa o a proposición del
Rector, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
En caso de ausencia, licencia o
impedimento, el Contralor será subrogado por el abogado o, en su defecto, el
profesional más antiguo de la Contraloría Interna, mientras el Consejo
Normativo Superior no designe al subrogante.
ARTÍCULO 71:
Corresponde específicamente al Contralor; a) Ejercer el control de
juridicidad de los actos de las autoridades de la Universidad; b) Fiscalizar el ingreso y la inversión de
los fondos de la Universidad, cualquiera sea su origen; c) Examinar las cuentas de las autoridades,
funcionarios o personas que tengan a su cargo bienes de la Universidad; d)
Controlar la existencia y conservación de los bienes contenidos en los
inventarios de la Universidad; e)
Disponer de oficio, a petición del Consejo Económico y Financiero, o del
Rector, la práctica de cualquiera actuación, diligencia o inspección
relacionada con el patrimonio de la Universidad o con las funciones,
obligaciones o conductas de su personal; y f) Dar cuenta al jefe respectivo de
cualquiera irregularidad que observe en la conducta funcionaria del personal.
En ejercicio del control de juridicidad de los actos de las
autoridades de la Universidad, el Contralor dará curso a los decretos y
resoluciones que, conforme a los reglamentos, deben enviársele para el
cumplimiento del citado trámite, debiendo representarlos cuando, a su juicio,
adolezcan de falta de juridicidad.
En el caso de representación, la
autoridad cuyo decreto o resolución hubiere sido objetado podrá remitirlo, con
todos sus antecedentes, a través del Rector, al Consejo Normativo Superior, el
que resolverá en definitiva dentro de quince días contados desde su recepción.
ARTÍCULO 72:
Las disposiciones de este Título
son sin perjuicio de las facultades que, conforme a las leyes, corresponden a
la Contraloría General de la República.
TITULO
VI
DEL
DEFENSOR UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 73:
El Defensor Universitario es el órgano encargado de velar por el
respeto a los derechos y las libertades de los académicos, funcionarios no
académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicios), y
estudiantes ante las actuaciones de los diferentes autoridades, órganos y
servicios universitarios.
Sus actuaciones, que estarán siempre orientadas hacia la mejora de
la calidad universitaria en todos sus ámbitos. No estarán sometidas a mandato
imperativo de ninguna instancia universitaria y estarán regidas por los
principios de independencia y autonomía.
Tendrá independencia para solicitar los dictámenes que estime
necesarios.
El Defensor Universitario no podrá ser sometido a sumario por
razón de las opiniones expresadas o acciones acometidas en el ejercicio de sus
funciones.
La condición de Defensor Universitario será incompatible con el
desempeño de cualquier cargo de gobierno o de representación de la Universidad.
La Universidad le dotará de los medios materiales, administrativos
y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones.
La figura del Defensor Universitario se regirá por lo dispuesto en
estos Estatutos y en el Reglamento que, en desarrollo de los mismos, apruebe el
Claustro.
ARTÍCULO 74:
Podrá ser elegido Defensor Universitario cualquier miembro de los
estamentos no estudiantiles con una trayectoria personal y profesional de
acreditada probidad e imparcialidad.
El Defensor Universitario será elegido por el Claustro Pleno por
un período de seis años, sin posibilidad de reelección. Las candidaturas
deberán ser propuestas, al menos, por 25 miembros del Claustro Pleno, y será
elegido quien obtuviese el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros del Claustro Pleno. Si ninguno de los candidatos obtuviera esa mayoría
en primera vuelta, se repetirá la votación entre los dos más votados,
resultando elegido el candidato que obtenga la mayoría de votos favorables. Una
vez elegido por el Claustro Pleno, será nombrado por el Rector.
El Defensor Universitario podrá
ser cesado a propuesta de, al menos, el 20 % de los miembros del Claustro
Pleno, siendo necesario para ellos el voto de censura de las dos terceras
partes de los miembros de Claustro Pleno.
ARTÍCULO 75:
El Defensor Universitario actúa de oficio o a instancia de parte
en relación con las solicitudes, quejas, sugerencias y observaciones que sean
susceptibles de necesitar su amparo, formuladas por cualquier miembro de la
comunidad universitaria. El Defensor Universitario rechazará aquellas sobre las
que no se hayan agotado todas las instancias previstas por la legislación
universitaria aplicable, indicando los procedimientos adecuados.
El Defensor Universitario solicitará y recibirá información de los
órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad de
Valparaíso, a los que afecten las solicitudes, quejas, sugerencias u
observaciones realizadas. Todos los miembros de la comunidad universitaria
están obligados a proporcionar los datos y las informaciones solicitadas por el
Defensor Universitario en el ejercicio de sus funciones.
El Defensor Universitario podrá solicitar su asistencia de las
sesiones de cualquier órgano de la Universidad sólo con derecho a voz, cuando
en la Tabla se traten temas relacionados con sus responsabilidades y ámbitos de
actuación.
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