martes, 21 de agosto de 2012

Proyecto B



TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


PÁRRAFO 1° ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1:
La Universidad de Valparaíso, Persona Jurídica de Derecho Público Autónoma, es una Institución de Educación Superior del Estado de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto universal de la cultura.
ARTÍCULO 2:
La generación, desarrollo, integración y comunicación del saber en todas las áreas del conocimiento y dominios de la cultura, constituyen la misión y el fundamento de las actividades de la Universidad, conforman la complejidad de su quehacer y orientan la educación que ella imparte. 
La Universidad asume con vocación de excelencia la formación de personas y la contribución al desarrollo espiritual y material de la Nación. Cumple su misión a través de las funciones de docencia, investigación y creación en las ciencias y las tecnologías, las humanidades y las artes, y de extensión del conocimiento y la cultura en toda su amplitud. Procura ejercer estas funciones con el más alto nivel de exigencia.
ARTÍCULO 3:
Asimismo, corresponde a la Universidad contribuir con el desarrollo del patrimonio cultural y la identidad nacionales y con el perfeccionamiento del sistema educacional del país. En cumplimiento de su labor, la Universidad responde a los requerimientos de la Nación, y en especial de la Región de Valparaíso, constituyéndose como reserva intelectual caracterizada por una conciencia social, crítica y éticamente responsable y reconociendo como parte de su misión la atención de los problemas y necesidades del país y de la región. Con ese fin, se obliga al más completo conocimiento de la realidad nacional y a su desarrollo por medio de la investigación y la creación; postula el desarrollo integral, equilibrado y sostenible del país, aportando a la solución de sus problemas desde la perspectiva universitaria, y propende al bien común y a la formación de una ciudadanía inspirada en valores democráticos, procurando el resguardo y enriquecimiento del acervo cultural regional, nacional y universal.

ARTÍCULO 4:
Los principios orientadores que guían a la Universidad en el cumplimiento de su misión, inspiran la actividad académica y fundamentan la pertenencia de sus miembros a la vida universitaria, son: la libertad de pensamiento y de expresión; el pluralismo; y la participación de sus miembros en la vida institucional, con resguardo de las jerarquías inherentes al quehacer universitario. Forman parte también de estos principios orientadores: la actitud reflexiva, dialogante y crítica en el ejercicio de las tareas intelectuales; la equidad y la valoración del mérito en el ingreso a la Institución, en su promoción y egreso; la formación de personas con sentido ético, cívico y de solidaridad social; el respeto a personas y bienes; el compromiso con la institución; la integración y desarrollo equilibrado de sus funciones universitarias, y el fomento del diálogo y la interacción entre las disciplinas que cultiva.
ARTÍCULO 5:
Son emblemas oficiales de la Universidad de Valparaíso el escudo distintivo y la bandera. Tiene asimismo un himno oficial.
ARTÍCULO 6:
Corresponde a la Universidad de Valparaíso, en virtud de su autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, así como la aprobación de los planes de estudio que imparta. 
Asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses.
De la misma manera, le corresponde determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo.
ARTÍCULO 7:
El patrimonio de la Universidad de Valparaíso está constituido por sus bienes y por los ingresos que le corresponda percibir, entre otros conceptos, por los siguientes: a) Los aportes y bienes de cualquier naturaleza que directa o indirectamente le asigne el Estado. b) Los aportes y bienes de cualquier naturaleza que directa o indirectamente le asigne las municipalidades u otras personas de derecho público, así como instituciones extranjeras o internacionales. c) Los montos que perciba por concepto de derechos de matrícula, aranceles, certificados y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus alumnos; d) Los ingresos que perciba por prestación de servicios, de conformidad a la ley; e) Los bienes muebles o inmuebles de que sea propietaria y los que adquiera en el futuro a cualquier título; f) Los frutos de sus bienes; g) La propiedad intelectual e industrial que le corresponda de conformidad con la ley; y h) Las donaciones, herencias o legados o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 8:
Las disposiciones del presente Estatuto y de los reglamentos universitarios dictados en su virtud prevalecerán sobre las leyes generales, a menos que éstas se refieran expresamente a la Universidad de Valparaíso en particular, a las universidades chilenas en general, o al sistema universitario del país.
ARTÍCULO 9:
La Universidad podrá establecer relaciones institucionales de colaboración con otras entidades nacionales, internacionales o extranjeras, en el ámbito de sus funciones universitarias.

PÁRRAFO 2° LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA



ARTÍCULO 10:
La Universidad de Valparaíso es una comunidad constituida por académicos, funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) y estudiantes, quienes ejercen de manera regular y cooperativa los quehaceres que se desprenden de su misión y funciones. Además, se considerarán integrantes de la misma aquellas personas a quienes, por sus méritos excepcionales, se les haya otorgado pertenencia honorífica, los que poseerán los derechos que la normativa universitaria les reconozca.
El ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de los integrantes de la comunidad universitaria obedecerá únicamente a méritos o causales objetivas, con arreglo a la ley, y sin sujeción a discriminaciones de carácter arbitrario.
Residirá en la comunidad universitaria la facultad de decidir respecto del funcionamiento, organización, gobierno y administración de la institución, la que ejercerá mediante los órganos y procedimientos establecidos en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 11:
Son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una jerarquía académica en la Universidad de Valparaíso, conforme a las normas del Título III de este Estatuto.
Sin perjuicio de las tareas y responsabilidades de los órganos internos de la Universidad y del resto de la comunidad universitaria, el estamento de académicos tiene un rol primordial en el cumplimiento de las funciones fundamentales de la Universidad de Valparaíso y, por lo tanto, en la deliberación, diseño y aplicación en las políticas institucionales, con arreglo a los mecanismos y procedimientos previstos en este Estatuto.
ARTÍCULO 12:
Son estudiantes quienes han formalizado su matrícula en carreras y programas académicos regulares y sistemáticos y cumplen los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso, permanencia y promoción. El Reglamento de los Estudiantes fijará sus deberes y derechos como miembros de la comunidad universitaria.
ARTÍCULO 13:
Son funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) quienes desempeñan las labores de apoyo directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar, a las tareas que requiere la marcha de la Institución.
ARTICULO 14:
La Universidad de Valparaíso en todas sus normas y actuaciones velará por que no se produzca discriminación alguna por etnia, género, convicción, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. Asimismo, dispondrá las medidas necesarias para determinar los procedimientos e instrumentos que permitan detectar, erradicar y prevenir las conductas o las situaciones que resulten contrarias al principio de igualdad o a la dignidad, al respeto de la intimidad o a cualquier otro derecho fundamental. 



TITULO II
ESTRUCTURA Y GOBIERNO


Párrafo 1º ESTRUCTURA

ARTÍCULO 15:
Las Unidades Académicas Básicas de la estructura universitaria serán establecidas por el Consejo Normativo Superior y serán las encargadas de proyectar, orientar, organizar, realizar y evaluar integradamente la investigación científica y tecnológica, la expresión o creación artística, la docencia y la extensión universitaria en el campo de la cultura que el Consejo Normativo Superior haya situado en el ámbito de su responsabilidad. Ellas se denominarán Escuelas, Institutos o Departamentos, sin perjuicio de que el Consejo Normativo Superior podrá establecer otras denominaciones. Tendrán, además, las otras funciones que los reglamentos les señalen.
Las Unidades Académicas Básicas son indivisibles en cuanto a su gobierno y administración; poseen rango universitario equivalente, y estarán asociados en Facultades en la forma y condiciones que determine el Consejo Normativo Superior de la Universidad
ARTÍCULO 16:
Las Facultades son organismos académicos y de gobierno encargadas de desarrollar una tarea permanente en un campo cultural mayor que el propio de las Unidades Académicas Básicas. Están constituidas por Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos, Departamentos u otra denominación que el Consejo Normativo Superior determine) cuya actividad está orientada a objetivos comunes, análogos o complementarios y que, por decisión del Consejo Normativo Superior, se agrupan para coordinar sus actividades académicas y administrativas.
ARTÍCULO 17:
La labor académica de la Universidad de Valparaíso será complementada por organismos técnicos, administrativos y de servicios, los que podrán depender del gobierno central de la Universidad, de las Facultades o de las Unidades Académicas Básicas.
La creación, organización, modalidad de operación, supresión, adscripción a una unidad académica o al nivel central y definición de objetivos será determinada por el Consejo Normativo Superior de la Universidad.
En esta categoría podrán crearse organismos con el propósito de realizar una función académica específica, tales como centros, laboratorios u otras entidades para el desarrollo de la investigación así como la vinculación con el medio, las que por su campo restringido o su desarrollo incompleto, no cumplen con los requisitos establecidos para la constitución de unidades académicas.
Será tarea de estos organismos la administración interna universitaria, el apoyo y colaboración técnica a los programas académicos, la vinculación con la comunidad nacional y el extranjero y todas aquellas que les asignen los reglamentos, de acuerdo a las necesidades de la entidad académica a que están adscritas.

Párrafo 2° GOBIERNO
NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 18:
Las autoridades de la Universidad de Valparaíso son colegiadas, unipersonales y otras autoridades universitarias.
Son autoridades colegiadas los Claustros, los Consejos Normativos y los Comités Directivos. 
Las autoridades unipersonales son el Rector, los Decanos y los Directores de las Unidades Académicas Básicas.
ARTÍCULO 19:
La comunidad universitaria está integrada por sus funcionarios académicos y no académicos y estudiantes, quienes participan en el gobierno de la Universidad con la ponderación de: académicos 66,6 %, funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio): 11,2%, estudiantes: 22,2%.
ARTÍCULO 20:
Los Claustros estarán constituidos por los miembros de la respectiva comunidad definidos en el presente Estatuto. En ellos reside la facultad de gobernar la Universidad de Valparaíso y su voluntad se expresa a través de elecciones, votaciones y otros procedimientos.
Habrá un Claustro en cada Unidad Básica (Escuela, Instituto o Departamento), en cada Facultad y en cada Sede. Habrá, además, un Claustro Pleno.
Los Claustros serán convocados ordinariamente por la autoridad unipersonal respectiva, y extraordinariamente por el Consejo Normativo respectivo, a petición de la autoridad unipersonal correspondiente o por propia iniciativa.
Podrán autoconvocarse por iniciativa de un tercio ponderado de sus miembros. Las normas que regirán para este efecto serán materia de un reglamento general de funcionamiento de los Claustros.
ARTÍCULO 21:
Los Consejos Normativos son cuerpos colegiados constituidos por representantes de los académicos, funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) y de los estudiantes de la respectiva comunidad, en la proporción señalada en el artículo 19. El número de representantes de cada estamento estará determinado en cada caso por el número de representantes académicos por elegir.
Habrá Consejos Normativos en cada Unidad Académica Básica (Escuela, Instituto y Departamento), en cada Facultad y en cada Sede. Habrá, además, un Consejo Normativo Superior.
Los Consejos Normativos tendrán sesiones ordinarias dentro de los períodos y en las fechas que ellos mismos determinen de antemano. Tendrán también sesiones extraordinarias cuando los convoque su Presidente o a solicitud de un quinto de sus miembros.
ARTÍCULO 22:
Los Consejos Normativos de las Unidades Académicas Básicas y las Facultades tendrán las siguientes atribuciones generales: a) Definir cada uno en su nivel la política universitaria de acuerdo con las proposiciones de las instancias inferiores y en el contexto de la política general de la Universidad; b) Elaborar el proyecto de presupuesto de acuerdo con los programas de actividades a su cargo; c) Proponer a la instancia inmediata superior respectiva:
1.    Los programas de actividades y sus presupuestos;
2.    La creación, reorganización o supresión de las estructuras de la instancia inferior y de los organismos dependientes comunes, así como el nombramiento del personal encargado de ellos;
3.    Los programas de docencia, investigación o creación y extensión en el campo que le corresponda;
4.    Los proyectos de Reglamento necesarios para su buen funcionamiento; y
5.    Las normas especiales sobre Carrera Académica, Carrera Funcionaria, evaluación del personal y de las actividades académicas y administrativas, todo en conformidad con los Reglamentos Generales. d) Pronunciarse sobre la cuenta anual de actividades que debe rendir el Director y el Decano sobre sus actuaciones; e) Aprobar los llamados a concurso para proveer cargos académicos propuestos por el Director de la Unidad Académica Básica, así como aprobar las contrataciones temporales de académicos que proponga el respectivo Director. f) Supervisar las actividades de la respectiva comunidad; y g) En general, todas las que señalen los Reglamentos.

Los planes de estudio serán propuestos a la autoridad inmediatamente superior por la respectiva Facultad.
ARTÍCULO 23.
Los Comités Directivos son cuerpos colegiados, poseen atribuciones específicas que les son delegadas por los Consejos Normativos y colaboran con las autoridades unipersonales en las labores directivas.
Los Comités Directivos emanan de los Consejos Normativos correspondientes y son elegidos por éstos de entre sus miembros, junto con otros miembros que estén establecidos en estos Estatutos en virtud de ser autoridades universitarias. El número de sus integrantes será fijado por el Consejo Normativo Superior y serán elegidos en forma separada por los representantes de cada estamento en el correspondiente Consejo Normativo, salvo que éste por los dos tercios de sus miembros acuerde una forma diferente de elección. La representación de los estamentos en el Comité Directivo será la que resulte de aplicar la proporción establecida en el artículo 19.
El Rector, los Vicerrectores y el Secretario General harán parte del Comité Directivo Superior.
Los miembros elegidos del Comité Directivo lo serán por un período de un año, o inferior en caso que su periodo en el Consejo Normativo respectivo termine con anterioridad. El Consejo Normativo puede remover a los miembros elegidos del Comité Directivo por la mayoría absoluta de sus miembros (excluidos los que pertenecen al Comité Directivo).
En caso de remoción o ausencia permanente de cualquier miembro elegido del Comité Directivo, el Comité Normativo elegiría un reemplazante por lo que hace falta del período respectivo. El suplente elegido de un miembro elegido del Consejo Normativo si ante la ausencia de éste asume su lugar en el Consejo Normativo no por ello asumirá automáticamente su lugar en el Comité Directivo.
Existirá un Comité Directivo Superior. En las Facultades y en la Unidades Académicas Básicas existirán Comités Directivos cuando así lo acuerde el respectivo Consejo Normativo por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Reglamento fijará las normas sobre quórum y mayorías para el funcionamiento de los Comités Directivos y sobre la forma de autoconvocatoria de los mismos.
ARTÍCULO 24:
Son atribuciones delegadas de los Comités Directivos:
1.    Todas aquellas funciones que les encomienden los reglamentos y las que frente a alguna contingencia les proponga la autoridad unipersonal respectiva;
2.    Coordinar las actividades académicas en sus respectivos niveles;
3.    Aprobar comisiones de estudio o trabajo en el extranjero;
4.    Autorizar las modificaciones presupuestarias internas en conformidad a un reglamento;
5.    Resolver los problemas que, por su importancia, corresponderían ser tratados por el Consejo Normativo respectivo, pero que deben ser resueltos de inmediato por revestir carácter de urgencia.
Los Comités Directivos deberán rendir cuenta periódica de su gestión al Consejo Normativo del cual emanen.
ARTÍCULO 25:
El período por el cual son elegidos el Rector y los Decanos es de cuatro años. Los Directores de las Unidades Académicas Básicas son elegidos por períodos de dos años.
ARTÍCULO 26:
El Rector y el Secretario General, los Decanos y Secretarios Académicos de Facultades y los Directores y Secretarios Académicos de Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos) serán los presidentes y secretarios respectivamente de los Claustros y Comités Directivos que correspondan.
La coordinación y supervigilancia de los organismos técnicos, administrativos y de servicios corresponderá al Rector, a los Vicerrectores, a los Decanos y a los Directores, conjuntamente con los Secretarios. La designación de los Jefes de estos organismos cuando dependan del gobierno central competerá al Consejo Normativo Superior a propuesta del Rector.


ARTÍCULO 27:
Corresponde en especial a los Directores de Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos) y a los Decanos: a) Representar a la comunidad respectiva, citar y presidir los cuerpos colegiados correspondientes y presidir el Claustro; b) Proponer las políticas, los programas de actividades y sus presupuestos y el plan de trabajo de su respectivo nivel; c) Tutelar el cumplimiento del programa de actividades de la comunidad que presida y la correcta ejecución del presupuesto aprobado en conformidad con la política establecida; d) Proveer a la ejecución de la política sobre las funciones académicas que haya aprobado el Consejo Normativo respectivo y los demás acuerdos de éste y proponer las modificaciones que estime necesarias; e) Ejecutar los actos administrativos que le correspondan de acuerdo con los Reglamentos; f) Dirimir con voto calificado los empates que se produzcan en las votaciones del Consejo; g) Informar periódicamente de su gestión al Consejo Normativo que preside; y h) En general, ejercer las atribuciones que le señalen los reglamentos.
ARTÍCULO 28:
Las autoridades unipersonales podrán, bajo su responsabilidad, delegar algunas de sus funciones de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
La delegación deberá recaer en un académico o funcionario salvo las excepciones que se señalen expresamente en los Reglamentos y se hará resolución que indique en forma precisa las funciones que se delegan. Podrá ser revocada en cualquier tiempo, sin expresión de causa.
Las funciones o atribuciones que se ejerzan por delegación no podrán ser delegadas.
ARTÍCULO 29:
Los Secretarios serán los ministros de fe de las actividades de las estructuras correspondientes y velarán por el cumplimiento de los acuerdos de los cuerpos colegiados. 
Los Secretarios serán colaboradores del Rector, los Decano o y los Directores de Unidades Académica Básicas, según el caso, y les corresponderá la subrogación de ellos.
ARTÍCULO 30:
En los casos de cesación de funciones o de impedimento de alguna autoridad unipersonal para ejercerlas, operará la subrogación.
Si la cesación en funciones o el impedimento definitivo acaeciere faltando más de un cuarto del período para el cual la autoridad fue designada, se llamará a una elección complementaria para llenar el cargo vacante. Las personas elegidas o designadas conforme al procedimiento indicado servirán sus cargos sólo hasta la fecha en que se complete el período de la autoridad reemplazada.

Las autoridades unipersonales no podrán dejar de desempeñar el cargo por un período superior a un cuarto de aquel para el cual fueron designadas. La contravención a este precepto será causal de expiración en las funciones del cargo respectivo.


NORMAS ESPECIALES PARA LAS UNIDADES ACADÉMICAS BÁSICAS (ESCUELAS, INSTITUTOS O DEPARTAMENTOS) Y FACULTADES

ARTÍCULO 31:
Las autoridades de la Unidad Académica Básica (Escuela, Instituto o Departamento) son el Claustro, el Consejo Normativo, el Director y el Secretario Académico, este último en los casos que el Reglamento contemple su existencia.
ARTÍCULO 32:
Son atribuciones especiales del Claustro de la Unidad Académica Básica (Escuela, Instituto o Departamento): a) Recibir en audiencia pública la cuenta anual de actividades que debe rendirle el Director sobre sus actuaciones y las del Consejo; y b) Acordar, por los dos tercios de los votos debidamente ponderados, la censura al Consejo o al Director y su consecuente remoción. 
ARTÍCULO 33:
En elecciones, simultáneas e independientes se designarán a los representantes académicos en el Consejo Normativo de la Unidad Académica Básica (Escuela, Instituto o Departamento) y a uno o más representantes académicos de la Unidad Académica Básica (Escuela, Instituto o Departamento) en los Consejos Normativos de Facultad.
El Reglamento de cada Facultad podrá establecer que hagan parte del Consejo Normativo de la Unidad Académica Básica todos sus académicos.
Los procedimientos de elección de los representantes de los académicos y los funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio), serán establecidos en los reglamentos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos  conforme a los mecanismos establecidos por la organización estudiantil.
ARTÍCULO 34:
Las autoridades de la Facultad son el Claustro, el Consejo Normativo, el Comité Directivo cuando exista, el Decano y el Secretario Académico de la Facultad.
ARTÍCULO 35:
El Consejo Normativo de Facultad se integrará por uno o más representantes académicos elegidos en número igual por cada uno de sus Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos) más un número doble de representantes elegidos por el conjunto de los académicos de la Facultad.
Los representantes de los académicos, los funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) y los estudiantes serán elegidos por los estamentos respectivos de la Facultad.


NORMAS ESPECIALES PARA EL GOBIERNO CENTRAL


ARTÍCULO 36:
Las autoridades superiores de la Universidad son el Claustro Pleno, el Consejo Normativo Superior, el Comité Directivo Superior, el Rector, los Vicerectores y el Secretario General.
ARTÍCULO 37:
El Claustro Pleno estará integrado por todos los académicos, estudiantes y funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) de la Universidad, definidos en los Títulos correspondientes.

Corresponde al Claustro Pleno: a) Elegir al Rector de la Universidad; b) Pronunciarse por la vía del plebiscito sobre:
1.    Las materias de política universitaria que le someta el Consejo Normativo Superior;
2.    Las reformas del Estatuto Universitario que le someta el Consejo Normativo Superior para proponerlas a los poderes del Estado, y
3.    La remoción de las autoridades unipersonales que sean de su elección.
ARTÍCULO 38:
El Consejo Normativo Superior estará integrado por: el Rector, el Secretario General, los Decanos, los representantes de los académicos, los representantes de los funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio), los representantes se los estudiantes y los representantes del Presidente de la República, tal como se indica a continuación.
Habrá un representante académico por cada Facultad elegido por los académicos de la respectiva Facultad. Habrá además 6 representantes académicos transversales elegido por los académicos de todas las facultades. Estos dos tipos de representantes serán elegidos por un período de dos años. Para ser representante académico se requiere pertenecer a una de las dos más altas jerarquías de la carrera académica. También será miembro un académico en representación de la asociación gremial de los académicos.
Habrá 9 estudiantes en el Consejo Normativo Superior, unos lo harán en representación de la organización estudiantil y otros podrán ser elegidos directamente por todos los estudiantes de la Universidad por un período de dos años, la distribución entre unos y otros será establecida por el estatuto de la organización estudiantil.
Habrá 4 funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) en el Consejo Normativo Superior, 2 de los cuales lo harán en representación de la asociación gremial respectiva y 2 serán elegidos directamente por todos los funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) de la Universidad por un período de dos años.
El número de miembros se determinara según lo señalado, buscando siempre ajustándose a la proporción establecida en el artículo 19. El Consejo Normativo Superior podrá acordar por los dos tercios de sus miembros modificar este número para el período siguiente, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
En cualquier votación del Consejo Normativo Superior cualquiera de sus miembros podrá pedir que se ponderen los votos de sus integrantes de manera que se respeten exactamente las proporciones establecidas en el artículo 19 en relación a los votos de los miembros de la comunidad universitaria. En caso de ausencia de un integrante del Consejo Normativo y de su suplente, eso no le otorgará mayor ponderación a los votos de los otros integrantes del respectivo estamento. 
Integrarán, además, el Consejo Normativo Superior dos representantes del Presidente de la República y el voto de cada uno de ellos tendrá la misma ponderación que el voto del Rector.
El Consejo Normativo Superior podrá invitar a asistir a sus sesiones (de forma permanente o transitoria) a otras autoridades universitarias, pero sin derecho a voto.
ARTÍCULO 39:
Corresponde en especial al Consejo Normativo Superior: a) Establecer la política general de la Universidad y pronunciarse sobre las proposiciones que emanen de instancias inferiores; b) Adoptar las resoluciones y medidas de carácter general en favor del desarrollo armónico y coordinado de la docencia, investigación, creación o expresión artística, y extensión de toda la Universidad; c) Acordar, por propia iniciativa, la creación, supresión, fusión o reorganización de Sedes, Campus, Facultades, Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos), previa consulta a la comunidad universitaria afectada y garantizando la estabilidad funcionaria de los miembros de dicha comunidad. Al crearse una Unidad Académica Básica, fijará su denominación y las características de su trabajo académico; d) Regular las relaciones de la Universidad de Valparaíso con otros organismos nacionales, internacionales y extranjeros.
Con este objeto deberá:
1.- Pronunciarse sobre los convenios con otros organismos de enseñanza superior;
2.- Aprobar los convenios con instituciones extranjeras o internacionales y sobre la ayuda financiera o asistencia técnica que ellas ofrezcan, para la realización de trabajos dentro de organismos y con personas de la Corporación; e) Estudiar, someter al Claustro de la Universidad y proponer a los Poderes Públicos, reformas del Estatuto Orgánico; f) Dictar los reglamentos generales de la Corporación; g) Mediar en la solución de los conflictos de autoridad y resolverlos, consultando si es necesario al Claustro de la comunidad correspondiente; h) Resolver, por propia iniciativa, acerca de la creación o supresión de carreras y de planes de estudios, fijación anual de las plazas de ingreso a ellas. i) Constituir comisiones técnicas centrales de carrera académica que garanticen la equivalencia de los rangos académicos; j) Establecer las normas generales de administración y constituir comisiones técnicas centrales de carrera funcionaria que garanticen la equivalencia de los rangos funcionarios; k) Fijar anualmente el presupuesto general de la Corporación y la planta y sueldos del personal, sin perjuicio de los aumentos que se les asignan por leyes especiales. La aprobación del presupuesto general de la Universidad se hará sobre la base de sus planes generales de desarrollo.
Con todo, el presupuesto y planta podrán ser modificados durante su vigencia cada vez que la modificación de las estructuras académicas y servicios lo haga necesario; l) Proponer sobre los actos que signifiquen comprometer el patrimonio o los presupuestos a futuro de la Universidad; m) Designar, a propuesta del Rector, las personas que hayan de representar a la Universidad de Valparaíso, en los organismos que proceda; n) Acordar la designación de Profesores Eméritos y de Miembros Honorarios; ñ) Acordar la delegación de funciones al Comité Directivo Superior; o) Determinar las estructuras vigentes a que deban entenderse referidos los preceptos legales y reglamentarios que hagan mención a estructuras modificadas por la Universidad; p) Designar al Contralor Interno de la Universidad, por la mayoría absoluta de sus miembros. q) Aprobar el nombramiento de los Vicerrectores y del Secretario General, a propuesta del Rector.r) Remover a los Vicerrectores y el Secretario General a solicitud de cualquiera de sus miembros, solicitud que para ser sometida a votación debe contar con la aprobación de 1/3 de sus miembros. Para la remoción de una de estas autoridades universitarias se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. s) Ejercer las demás atribuciones que les señalen los Reglamentos.
El Consejo Normativo Superior requerirá el voto conforme de la mitad más uno de sus miembros para:
1.    Hacer uso de las atribuciones contempladas en la letra c);
2.    Fijar el número de componentes de los Consejos Normativos y Comités Directivos de las estructuras inferiores y del Comité Directivo Superior, y
3.    Crear los organismos para una función académica específica a que se refiere el artículo 17.
El Consejo Normativo Superior será presidido por el Rector. El Consejo Normativo Superior elegirá entre sus miembros a un vicepresidente, quien en caso de ausencia del Rector en alguna sesión del Consejo Normativo Superior la presidirá y que estará facultado para convocar a sesión al Consejo Normativo Superior, bien sea por iniciativa propia o bien tendrá que convocarlo cuando así se lo soliciten un tercio de los miembros del Consejo. El Consejo Normativo Superior elegirá entre sus miembros a un Secretario.
ARTÍCULO 40:
Corresponde en especial al Comité Directivo Superior: a) Proponer al Consejo Normativo Superior la coordinación de los planes de la Universidad con los de desarrollo nacional y regional; b) Someter al Consejo Normativo Superior iniciativas o proyectos tendientes al perfeccionamiento de la marcha de la Universidad; c) Proponer al Consejo Normativo Superior los reglamentos generales de la Corporación, así como sus modificaciones o derogación; d) Resolver los problemas que por su importancia corresponderían ser tratados por el Consejo Normativo Superior, pero que deben ser resueltos de inmediato por revestir el carácter de urgente; e) Presentar anualmente al Consejo Normativo Superior la cuenta de sus actividades, y f) Ejercer las demás funciones que le encomienden los reglamentos y las que le delegue el Consejo Normativo Superior.
ARTÍCULO 41:
El nombramiento del Rector de la Universidad de Valparaíso se hará por el Presidente de la República y recaerá en la persona elegida por el Claustro Pleno.
Corresponde especialmente al Rector: a) Representar a la Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros o internacionales; b) Presidir el Consejo Normativo Superior y ejecutar sus acuerdos; citar y presidir el Comité Directivo Superior y ejecutar sus acuerdos; c) Proponer las políticas, los programas de actividades y sus presupuestos y el plan de trabajo de la Universidad; d) Vigilar el cumplimiento del programa de actividades de la Universidad y la correcta ejecución del presupuesto aprobado, en conformidad con la política establecida; e) Someter a la consideración del Consejo Normativo Superior iniciativas y proyectos tendientes al perfeccionamiento de la marcha de la Corporación; f) Suscribir por sí o por delegado los convenios o acuerdos que apruebe el Consejo Normativo Superior; g) Conferir los grados académicos y títulos profesionales que otorgue la Universidad; h) Designar al personal universitario y dictar las demás resoluciones que a éstos se refieren dentro de la reglamentación correspondiente: i) Proponer al Consejo Normativo Superior el nombramiento de las personas que colaborarán directamente con él en la realización de sus tareas ejecutivas. La remoción de estas personas es atribución privativa del Rector; j) Dirimir los empates producidos en las votaciones de los organismos que preside, y k) Ejercer las demás atribuciones y deberes que señalen los Reglamentos.
ARTÍCULO 42:
El Vicerrector Académico es la autoridad superior que asistirá al Rector en la supervisión de la marcha académica de la Universidad, especialmente en la elaboración, planificación, coordinación y evaluación de sus políticas académicas, conforme a las proposiciones que realicen las Facultades y unidades académicas no adscritas a ellas. Será nombrado por el Rector, previa aprobación del Consejo Normativo Superior, y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél.
ARTÍCULO 43:
El Vicerrector Administrativo es la autoridad superior que asistirá al Rector en la supervisión de la marcha administrativa y económica de la Universidad, especialmente en la elaboración, planificación, coordinación y evaluación de sus políticas en las áreas administrativa y económica. Será nombrado por el Rector, previa aprobación del Consejo Normativo Superior, y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél.  
ARTÍCULO 44:
El Vicerrector Académico tendrá precedencia sobre el Vicerrector Administrativo en la subrogación del Rector. El Consejo Normativo Superior podrá crear otras vicerrectorias, caso en el cual la subrogación de los Vicerrectores será establecida por los reglamentos.
ARTÍCULO 45:
El Secretario General es el ministro de fe de la Universidad, quien, en ejercicio de esta función, es independiente de toda otra autoridad respecto de los certificados, actas y testimonios que deba otorgar y suscribir, salvo disposición expresa que establezca lo contrario. La subrogación del Secretario General será establecida por los reglamentos. Será nombrado por el Rector previa aprobación del Consejo Normativo Superior, y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél. El Secretario General es el Secretario del Claustro Pleno y del Comité Directivo.

Párrafo 3° DERECHOS POLITICOS Y SU EJERCICIO

ARTÍCULO 46:
Los académicos deberán estar adscritos a una Unidad Académica Básica (Escuela, Instituto o Departamento) en ella que ejercerán los derechos políticos relativos a ella y a la Facultad correspondiente.
Los funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) si están adscritos a una Unidad Académica Básica (Escuela, Instituto o Departamento) en ella que ejercerán los derechos políticos relativos a ella y a la Facultad correspondiente, si sólo están adscritos a nivel de Facultad en ella ejercerán sus derechos políticos, y si no tienen estas adscripciones entonces los ejercerán a nivel central.
ARTÍCULO 47:
Para ejercer sus derechos en el gobierno de las Unidades Académicas Básicas, los estudiantes se entenderán adscritos a la unidad en que realicen sus estudios de acuerdo a lo que los reglamentos dictados al efecto determinen.
ARTÍCULO 48:
Las autoridades unipersonales para ser elegidas deben cumplir con los siguientes requisitos: 
Tener derechos políticos, pertenecer a las dos más altas jerarquías académicas y pertenecer a la comunidad universitaria.
ARTÍCULO 49:
Las autoridades unipersonales serán elegidas por los respectivos Claustros.
En las elecciones de estas autoridades se considerará elegido quien obtenga más del 50% de los votos válidamente emitidos y ponderados conforme a lo dispuesto en el artículo 19. Si ningún candidato obtuviere esa mayoría, se hará una segunda votación entre aquellos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías.
El Rector y los Decanos podrán ser reelegidas por sólo una vez consecutiva o alternada, los Directores de las Unidades Académica Básicas (Escuelas, Institutos y Departamentos) podrán ser reelegidas por máximo tres vez consecutivas o alternadas, de modo que ninguna persona podrá ocupar el mismo cago de autoridad unipersonal por un período superior a ocho años. 
Las autoridades unipersonales podrán ser removidas con el voto conforme de los dos tercios de sus respectivos Claustros.
ARTÍCULO 50:
Los representantes académicos, funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicio) y estudiantiles ante los Consejos Normativos que sean elegidos específicamente para esta función lo serán mediante el voto de todos los miembros del respectivo estamento, en la estructura que corresponda. Todos ellos serán elegidos de forma simultánea y por un período de 2 años. En cada elección se podrá elegir un suplente para cada representante, quien podrá asistir con derecho a voz y voto a las reuniones del respectivo consejo normativo cuando el representante titular no pueda asistir. Cada candidatura se presentara de forma individual, junto con su respectivo suplente en caso de haberlo. En el reglamento respectivo se podrá establecer que cada persona pueda votar por más de un candidato (y su respectivo suplente) en las elecciones de representantes en los Consejos Normativos, según el procedimiento que establezca el reglamento.
Los cargos de representantes que queden vacantes durante un período no serán provistos antes de la elección general del Consejo Normativo, salvo en los casos que los estamentos o estructuras a que ellos pertenecen o representen queden sin representación.
Los representantes podrán ser reelegidos en el mismo cargo hasta por dos veces consecutivas o por máximo cuatro en forma alternada.
Nadie podrá optar a más que dos cargos de representantes en elecciones simultáneas.
ARTÍCULO 51:
Si como resultado del establecimiento de nuevos Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos) y Facultades o de modificaciones de los existentes, el Consejo Normativo Superior estima que los Claustros han sufrido modificaciones significativas, podrá ordenar la nueva elección de las autoridades colegiadas o unipersonales que corresponda.
ARTÍCULO 52:
Los cargos de las autoridades unipersonales son incompatibles entre sí y lo son también con la calidad de representante elegido específicamente para un Consejo Normativo. Será incompatible entre sí la calidad de miembro de más de dos Comités Directivos. Será incompatible entre sí el ser elegido como representante en más de un Consejo Normativo.
ARTÍCULO 53:
Cada dos años se realizarán elecciones para designar a los Directores de Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos) y a los representantes elegidos específicamente para integrar los Consejos Normativos. Cada cuatro años se realizarán elecciones para designar al Rector y a los Decanos. 
ARTÍCULO 54:
En las elecciones, en las consultas sobre remoción de autoridades y en las demás consultas plebiscitarias el voto será directo, personal y secreto. Tendrán derecho a voto los académicos y los funcionarios no académicos (profesional, técnicos, administrativos y de servicio) con antigüedad de al menos un año en la Universidad, y los estudiantes con una antigüedad de al menos seis meses. Los votos de los académicos podrán ser ponderados según la jerarquía académica y las horas semanales de contratación de cada académico. Los votos de los funcionarios no académicos (profesional, técnicos, administrativos y de servicio) podrán ser ponderados según las horas semanales de contratación de cada funcionario no académico. Estos y otros aspectos serán regulados por un Reglamento General de Elecciones aprobado por el Consejo Normativo Superior.
ARTÍCULO 55:
Las elecciones generales de la Universidad, como también las elecciones las Facultades, Unidades Académicas Básicas (Escuelas, Institutos o Departamentos), se realizarán entre los meses de Octubre y Noviembre del año que corresponda. Esta disposición no regirá en las elecciones complementarias.


TITULO III
DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS REGLAMENTOS  DE LA CARRERA FUNCIONARIA

ARTÍCULO 56:
Son funcionarios universitarios quienes, en virtud de designación de la autoridad competente, desempeñan funciones propias de la Universidad o complementarias de éstas.
ARTÍCULO 57:
Son funcionarios académicos quienes realizan las tareas de docencia, investigación científica y tecnológica o creación artística y extensión universitaria, integrados a los programas de trabajo de las Unidades Académicas Básicas. Los académicos que desempeñen funciones de dirección académica mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de éstas.
ARTÍCULO 58:
Los académicos gozan en el desempeño de sus funciones de la más amplia libertad para adoptar y expresar los principios que conformen sus tareas. En la Universidad de Valparaíso se garantizará la plena libertad de cátedra.
ARTÍCULO 59:
Un reglamento general de la carrera académica establecerá la ordenación jerárquica de los niveles que se establezcan, regulará el ingreso a dicha carrera y determinará los sistemas de evaluación para la permanencia y promoción en las diversas jerarquías.
Los niveles y jerarquías de la carrera académica serán equivalentes para todos las Unidades Académicas Básicas de la Universidad. El ingreso a ella podrá hacerse en cualquier nivel o jerarquía y así como los sistemas de evaluación, se fundará sólo en los méritos y antecedentes, es decir, en normas objetivas de idoneidad.
La aplicación del reglamento general de carrera académica estará confiada a una comisión permanente designada por el Consejo Normativo Superior, la cuál estarán integradas por quienes tengan una alta jerarquía académica.
ARTÍCULO 60:
Los reglamentos que se dicten para regular el régimen de los funcionarios establecerán normas comunes a toda la Universidad sobre su adscripción o asimilación a las diferentes carreras que se establezcan, sobre el ingreso o reincorporación a los cargos, los mecanismos de evaluación y promoción y las causales de cesación en funciones.
ARTÍCULO 61:
La Universidad tiene el deber de remunerar adecuadamente a su personal, de prestarle protección y de atender a su bienestar y perfeccionamiento.
Un reglamento general del personal universitario basado en el principio de que a igual función, jerarquía, dedicación, desempeño y responsabilidad corresponde igual remuneración regulará los sistemas de remuneraciones.
ARTÍCULO 62:
Los funcionarios de la Universidad de Valparaíso, cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos. Los reglamentos que en lo concerniente a los funcionarios dicte el Consejo Normativo Superior prevalecerán sobre las disposiciones generales que rigen el orden administrativo del Estado, salvo cuando ellas se hagan explícitamente extensivas a la Universidad de Valparaíso.
La Universidad podrá celebrar convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas, pero quienes se desempeñen bajo este régimen no tendrán la calidad de funcionarios.
ARTÍCULO 63:
Los funcionarios de la Universidad de Valparaíso tendrán el derecho de agremiarse para la defensa de sus intereses comunes, adoptando las formas de organización que ellos decidan establecer, conforme a la ley.
ARTÍCULO 64:
El Consejo Normativo Superior podrá conceder, la calidad de Profesor Emérito al académico de la más alta jerarquía que haya cesado en sus funciones y que se haga merecedor a tal designación por sus méritos y contribución al saber superior. La sola calidad de Profesor emérito no otorga la de funcionario de la Universidad.



TITULO IV
ESTUDIANTES Y REGIMEN DE ESTUDIOS


ARTÍCULO 65:
La Universidad debe protección y atenderá en forma preferente al bienestar y perfeccionamiento cultural, físico, intelectual y moral de sus alumnos, para lo cual creará los organismos pertinentes y dictará los reglamentos respectivos.
La Universidad tendrá un sistema de ayudas y becas con que se atenderá de preferencia a los estudiantes de bajos recursos económicos y propenderá al desarrollo de un sistema de seguridad integral del estudiante. 
ARTÍCULO 66:
Los estudiantes de la Universidad de Valparaíso tienen derecho a establecer organizaciones estudiantiles adoptando las formas de organización que ellos decidan establecer. Estas organizaciones serán reconocidas por las autoridades universitarias y tendrán derecho a participar en los órganos universitarios, conforme a estos Estatutos y los reglamentos.
ARTÍCULO 67:
La organización de los estudios que conduzcan a los grados académicos y títulos profesionales deberá garantizar la formación integral del estudiante.
Los planes de estudios especificarán la secuencia de asignaturas y otras responsabilidades que deben necesariamente cumplirse; además, ofrecerán conjuntos de asignaturas o actividades entre las cuales el estudiante podrá elegir u optar.
ARTÍCULO 68:
En cada Facultad, cuando sea necesario, existirá un Servicio que se preocupará de la atención integral del estudiante. Un reglamento determinará sus funciones y atribuciones.
ARTÍCULO 69:
Habrá en cada Facultad servicios para la administración de las actividades docentes, en conformidad con los planes elaborados por los organismos competentes. Estos servicios se denominarán Secretarías de Estudios.


TÍTULO V
DE LA CONTRALORÍA INTERNA


ARTÍCULO 70:
La Universidad tendrá una Contraloría Interna, cuyo jefe superior será el Contralor.
Para ser nombrado Contralor se exigirá título profesional de abogado y acreditar experiencia en materias administrativas compatible con la naturaleza del cargo. 
El contralor será designado por el Consejo Normativo Superior con la votación favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
El Contralor será inamovible en su cargo y sólo podrá ser removido por el Consejo Normativo Superior, de propia iniciativa o a proposición del Rector, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
En caso de ausencia, licencia o impedimento, el Contralor será subrogado por el abogado o, en su defecto, el profesional más antiguo de la Contraloría Interna, mientras el Consejo Normativo Superior no designe al subrogante.
ARTÍCULO 71:
Corresponde específicamente al Contralor; a) Ejercer el control de juridicidad de los actos de las autoridades de la Universidad;  b) Fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos de la Universidad, cualquiera sea su origen;  c) Examinar las cuentas de las autoridades, funcionarios o personas que tengan a su cargo bienes de la Universidad; d) Controlar la existencia y conservación de los bienes contenidos en los inventarios de la Universidad;  e) Disponer de oficio, a petición del Consejo Económico y Financiero, o del Rector, la práctica de cualquiera actuación, diligencia o inspección relacionada con el patrimonio de la Universidad o con las funciones, obligaciones o conductas de su personal; y f) Dar cuenta al jefe respectivo de cualquiera irregularidad que observe en la conducta funcionaria del personal.
En ejercicio del control de juridicidad de los actos de las autoridades de la Universidad, el Contralor dará curso a los decretos y resoluciones que, conforme a los reglamentos, deben enviársele para el cumplimiento del citado trámite, debiendo representarlos cuando, a su juicio, adolezcan de falta de juridicidad.
En el caso de representación, la autoridad cuyo decreto o resolución hubiere sido objetado podrá remitirlo, con todos sus antecedentes, a través del Rector, al Consejo Normativo Superior, el que resolverá en definitiva dentro de quince días contados desde su recepción.
ARTÍCULO 72:
Las disposiciones de este Título son sin perjuicio de las facultades que, conforme a las leyes, corresponden a la Contraloría General de la República.



TITULO VI
DEL DEFENSOR UNIVERSITARIO


ARTÍCULO 73:
El Defensor Universitario es el órgano encargado de velar por el respeto a los derechos y las libertades de los académicos, funcionarios no académicos (profesionales, técnicos, administrativos y de servicios), y estudiantes ante las actuaciones de los diferentes autoridades, órganos y servicios universitarios.
Sus actuaciones, que estarán siempre orientadas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos. No estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y estarán regidas por los principios de independencia y autonomía.
Tendrá independencia para solicitar los dictámenes que estime necesarios.
El Defensor Universitario no podrá ser sometido a sumario por razón de las opiniones expresadas o acciones acometidas en el ejercicio de sus funciones.
La condición de Defensor Universitario será incompatible con el desempeño de cualquier cargo de gobierno o de representación de la Universidad.
La Universidad le dotará de los medios materiales, administrativos y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones.
La figura del Defensor Universitario se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento que, en desarrollo de los mismos, apruebe el Claustro.
ARTÍCULO 74:
Podrá ser elegido Defensor Universitario cualquier miembro de los estamentos no estudiantiles con una trayectoria personal y profesional de acreditada probidad e imparcialidad.
El Defensor Universitario será elegido por el Claustro Pleno por un período de seis años, sin posibilidad de reelección. Las candidaturas deberán ser propuestas, al menos, por 25 miembros del Claustro Pleno, y será elegido quien obtuviese el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Pleno. Si ninguno de los candidatos obtuviera esa mayoría en primera vuelta, se repetirá la votación entre los dos más votados, resultando elegido el candidato que obtenga la mayoría de votos favorables. Una vez elegido por el Claustro Pleno, será nombrado por el Rector.
El Defensor Universitario podrá ser cesado a propuesta de, al menos, el 20 % de los miembros del Claustro Pleno, siendo necesario para ellos el voto de censura de las dos terceras partes de los miembros de Claustro Pleno.
ARTÍCULO 75:
El Defensor Universitario actúa de oficio o a instancia de parte en relación con las solicitudes, quejas, sugerencias y observaciones que sean susceptibles de necesitar su amparo, formuladas por cualquier miembro de la comunidad universitaria. El Defensor Universitario rechazará aquellas sobre las que no se hayan agotado todas las instancias previstas por la legislación universitaria aplicable, indicando los procedimientos adecuados.
El Defensor Universitario solicitará y recibirá información de los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad de Valparaíso, a los que afecten las solicitudes, quejas, sugerencias u observaciones realizadas. Todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados a proporcionar los datos y las informaciones solicitadas por el Defensor Universitario en el ejercicio de sus funciones.
El Defensor Universitario podrá solicitar su asistencia de las sesiones de cualquier órgano de la Universidad sólo con derecho a voz, cuando en la Tabla se traten temas relacionados con sus responsabilidades y ámbitos de actuación.



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