TÍTULO I
DEL NOMBRE, DOMICILIO Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 1:
La Universidad de Valparaíso es una institución de educación superior, autónoma y pluralista, con personalidad jurídica de Derecho Público y patrimonio propio, cuyo domicilio es Valparaíso.
Se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación.
Su representante legal es el Rector.
ARTÍCULO 2:
La Universidad de Valparaíso reconoce como objetivos prioritarios de su quehacer los siguientes:
1. Crear, preservar y transmitir conocimientos en el ámbito de las ciencias, las tecnologías, las humanidades y las artes;
2. Formar profesionales, graduados, diplomados y especialistas al más alto nivel;
3. Procurar que sus alumnos adquieran, junto con conocimientos y habilidades, una sólida formación humanística, ética y de responsabilidad social;
4. Contribuir a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Región de Valparaíso y del país en general, especialmente en los aspectos culturales y humanísticos; y
5. Colaborar con otros organismos que tengan propósitos afines a los precedentemente señalados.
ARTÍCULO 3:
La Universidad de Valparaíso, para realizar sus propósitos, cumplirá fundamentalmente con las siguientes funciones:
1. Docencia de pre y postgrado;
2. Investigación básica y aplicada;
3. Actividades de extensión dirigidas a la comunidad;
4. Actividades culturales, artísticas, deportivas y sociales para los estudiantes y personal universitario; y
5. Otorgamiento de títulos, grados, diplomas y cualquier otro reconocimiento oficial a quienes cumplan con los requisitos indicados en los reglamentos.
ARTÍCULO 4:
La Universidad de Valparaíso es una institución autónoma en lo académico, económico y administrativo, que se rige por sí misma en todo lo concerniente al cumplimiento de sus funciones.
Su autonomía comprende:
1. La potestad para decidir la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de los respectivos planes y programas;
2. La preparación, aprobación y gestión de su presupuesto, así como la administración de sus bienes y recursos para satisfacer los fines que le son propios; y La facultad para organizar su estructura y funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con su Estatuto y el ordenamiento jurídico chileno.
Para la consecución de sus objetivos, podrá ejecutar todos los actos y celebrar todas las convenciones que sean necesarias, sujeta a las prescripciones del presente Estatuto.
ARTÍCULO 5:
La Universidad de Valparaíso reconoce y asegura la libertad académica, comprensiva de las de enseñanza e investigación, y que consiste en la facultad de buscar, enseñar y difundir libremente el conocimiento.
ARTÍCULO 6:
La Universidad de Valparaíso compromete su adhesión a los valores y derechos universales de la persona humana y, en consecuencia, asegura a todos los miembros de la comunidad universitaria el derecho al desarrollo personal y a la libre expresión de sus ideas, sin más condiciones que el respeto por la tolerancia y el pluralismo exigidos por la naturaleza universitaria de la institución.
ARTÍCULO 7:
La Universidad de Valparaíso mantendrá planes, programas, carreras y actividades conducentes a la obtención de los grados de bachiller, licenciado, magíster y doctor, y los títulos profesionales y técnicos que digan relación con los estudios que imparta, pudiendo, asimismo, otorgar diplomas y certificados.
TÍTULO II
ARTÍCULO 8:
La actividad de la Universidad de Valparaíso se organiza fundamentalmente por medio de unidades académicas básicas, cada una responsable del desarrollo de la docencia, investigación y extensión en su respectiva área.
ARTÍCULO 9:
Las unidades académicas básicas son las Escuelas y los Institutos.
Los Institutos tienen como objetivo primordial la generación de nuevos conocimientos; las Escuelas, además de éste, su transmisión y la formación de profesionales.
ARTÍCULO 10:
Las unidades académicas básicas, para el desarrollo de sus fines, se agruparán en Facultades, que son las estructuras académicas mayores, cuyo objetivo es la coordinación de las acciones de docencia, investigación y extensión en una misma área o áreas afines del conocimiento. Con todo, el Consejo Universitario podrá determinar su adscripción directa a Rectoría.
ARTÍCULO 11:
Las diversas unidades académicas pueden establecer programas conjuntos en materias interdisciplinarias.
ARTÍCULO 12:
La Universidad puede crear otras unidades académicas que considere necesarias para el mejor desarrollo y cumplimiento de sus fines, transformarlas y suprimirlas.
TÍTULO III
DE LOS CLAUSTROS
ARTÍCULO 13:
Los claustros son los cuerpos colegiados por medio de los cuales se expresa la voluntad de la comunidad universitaria en relación con las materias señaladas en este Estatuto.
Existen cuatro tipos de claustros: universitarios, académicos, estudiantiles y de funcionarios no académicos. De cada uno de esos tipos habrá un claustro pleno y uno en cada Facultad, Escuela e Instituto.
ARTÍCULO 14:
Los claustros universitarios estarán constituidos por la reunión de los claustros académicos, estudiantiles y de funcionarios no académicos, plenos o de la respectiva unidad, según corresponda.
En estos claustros el voto conjunto de los académicos tendrá una ponderación equivalente al sesenta y siete por ciento del total, el de los estudiantes del veintidós por ciento y el de los funcionarios no académicos del once por ciento.
ARTÍCULO 15:
Corresponde al claustro universitario pleno pronunciarse sobre la fusión o división de la Universidad e intervenir en la reforma de sus estatutos.
ARTÍCULO 16:
Los claustros académicos estarán constituidos por todos los académicos de la Universidad o por los adscritos a la respectiva unidad, según corresponda, que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la Universidad. En ellos el voto de cada profesor, con una jerarquía académica superior a la de profesor ayudante y con una jornada de a lo menos diez horas semanales, tendrá una ponderación equivalente a uno. El voto de los profesores que sólo cumplan una de las condiciones recién mencionadas tendrá una ponderación equivalente a cero coma cinco. El voto de los que no cumplan ninguna de ellas tendrá una ponderación equivalente a cero coma veinticinco.
ARTÍCULO 17:
Corresponde al claustro académico pleno elegir al Rector y pronunciarse sobre su remoción.
Corresponde a los claustros académicos de Facultad elegir al Decano y a su representante en el Consejo Universitario, y pronunciarse sobre la remoción del primero.
Corresponde a los claustros académicos de Escuelas e Institutos elegir al Director y a su representante en el Consejo de Facultad, y pronunciarse sobre la remoción del primero. Podrán también elegir representantes en el Consejo de Escuela o Instituto cuando el reglamento orgánico de la respectiva Facultad los contemple.
ARTÍCULO 18:
Los claustros estudiantiles estarán constituidos por todos los alumnos de pre y postgrado de la Universidad o de la respectiva unidad, según corresponda, matriculados con a lo menos seis meses en la Universidad.
Los claustros de funcionarios no académicos estarán constituidos por todos los funcionarios de ese tipo de la Universidad o por los adscritos a la respectiva unidad, según corresponda, que tengan a lo menos un año de antigüedad en la Universidad.
ARTÍCULO 19:
Corresponderá a los claustros estudiantiles y de funcionarios no académicos plenos elegir a sus representantes en el Consejo Universitario.
Corresponderá a los claustros estudiantiles y de funcionarios no académicos de Facultades elegir a sus representantes en el Consejo de Facultad.
Los claustros estudiantiles y de funcionarios no académicos de Escuelas e Institutos podrán elegir representantes en el Consejo de Escuela o Instituto cuando el reglamento orgánico de la respectiva Facultad los contemple.
ARTÍCULO 20:
Corresponderá, además, a los claustros pronunciarse sobre cualquier materia sometida a su consideración por la autoridad unipersonal o colegiada máxima del nivel respectivo.
ARTÍCULO 21:
Los claustros ejercerán sus atribuciones por medio de elecciones y consultas secretas. Estas elecciones y consultas serán convocadas y supervisadas por el Secretario General cuando se trate de claustros plenos y claustros de Facultad y por los Vicedecanos cuando se trate de claustros de Escuelas o Institutos. Su regulación, en todo lo no previsto por este Estatuto, será materia de un reglamento.
Salvo las excepciones contenidas en este Estatuto, las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos ponderados válidamente emitidos. Se requerirá un quórum de participación de la mayoría absoluta ponderada de los miembros del respectivo claustro para las decisiones que impliquen la remoción de autoridades unipersonales y las que correspondan al Claustro Universitario Pleno.
Cuando corresponda a un claustro elegir a dos o más representantes en un órgano colegiado, se admitirán tanto candidaturas individuales como listas de candidatos. Si sólo se inscriben candidaturas individuales, resultarán elegidas las primeras mayorías. Si se inscriben listas, los cargos se repartirán proporcionalmente entre ellas, contándose, para ese efecto, las candidaturas individuales como listas.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES COLEGIADAS
ARTÍCULO 22:
El Consejo Universitario es la autoridad colegiada máxima de la Universidad, encargado de adoptar las decisiones del más alto nivel en conformidad a la ley y el presente Estatuto, fijar la política general de desarrollo de la Universidad, velar por su cumplimiento y cautelar los intereses de todos los que la conforman.
El Consejo Universitario estará constituido por:
1. El Rector, quien lo presidirá;
2. Los Decanos;
3. Un representante del claustro académico de cada Facultad;
4. Representantes del claustro estudiantil pleno, en una proporción equivalente a la tercera parte de la suma de los anteriormente nombrados; y
5. Representantes del claustro de funcionarios no académicos pleno, en una proporción equivalente a la sexta parte de la suma de los mencionados en los números 1, 2 y 3 precedentes.
Para calcular el número de los representantes señalados en los números 4 y 5, se aproximarán las fracciones al entero más cercano, haciéndolo al superior cuando se trate de un medio.
Actuará como Ministro de Fe del Consejo Universitario, con derecho a voz, el Secretario General la Universidad.
Los miembros del Consejo que lo sean en razón del cargo que desempeñen se mantendrán en estas funciones mientras conserven dicha calidad. Los representantes académicos, de los estudiantes y de los funcionarios no académicos durarán en estas funciones por un período de dos años.
Salvo disposición en contrario, el Consejo Universitario sesionará con a lo menos la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes.
ARTÍCULO 23:
Corresponde específicamente al Consejo Universitario:
1. Aprobar el reglamento para su funcionamiento y los reglamentos de aplicación general o que deban ser sometidos a su aprobación según el presente Estatuto;
2. Aprobar, a proposición del Rector, las políticas de docencia, investigación y extensión que desarrollará la Universidad;
3. Determinar la estructura académica de la Universidad y sus modificaciones, conforme a estos Estatutos;
4. Aprobar el nombramiento de los Vicerrectores y del Secretario General;
5. Aprobar la creación, modificación o supresión de grados y títulos profesionales y técnicos;
6. Aprobar el reglamento de calificaciones académicas honoríficas y conceder las calidades de Profesor Emérito y de Profesor Honorario de Facultad.
7. Pronunciarse sobre la cuenta anual de la marcha de la Universidad que deberá rendir el Rector;
8. Requerir del Rector y de las demás autoridades colegiadas y unipersonales todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
9. Requerir al Secretario General la convocatoria al claustro académico pleno para que se pronuncie sobre la remoción del Rector, y aprobada que sea, requerirla al Presidente de la República; y
10. Las demás funciones que le atribuye el presente Estatuto y la normativa universitaria.
ARTÍCULO 24:
Los Consejos de Facultad son la autoridad colegiada máxima de la respectiva Facultad, encargados de adoptar las decisiones del más alto nivel en conformidad al presente Estatuto, fijar la política de desarrollo de la misma, velar por su cumplimiento y cautelar los intereses de todos los que la conforman. Actuarán, además, como cuerpos consultivos del Rector y del Decano.
Los Consejos de Facultad estarán constituidos por:
1. El Decano, quien lo presidirá;
2. Los Directores de Escuelas e Institutos;
3. Un representante del claustro académico de cada Escuela e Instituto de la Facultad;
4. Representantes del claustro estudiantil de la Facultad, en una proporción equivalente a la tercera parte de la suma de los anteriormente nombrados; y
5. Representantes del claustro de funcionarios no académicos de la Facultad, en una proporción equivalente a la sexta parte de la suma de los mencionados en los números 1, 2 y 3 precedentes.
Para calcular el número de los representantes señalados en los números 4 y 5, se aproximarán las fracciones al entero más cercano, haciéndolo al superior cuando se trate de un medio.
Actuará como Ministro de Fe del Consejo de Facultad, con derecho a voz, el Vicedecano respectivo.
Los miembros del Consejo que lo sean en razón del cargo que desempeñen se mantendrán en estas funciones mientras conserven dicha calidad. Los demás durarán un período de dos años.
Salvo disposición en contrario, los Consejos de Facultad sesionarán con a lo menos la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes.
ARTÍCULO 25:
Corresponde específicamente a los Consejos de Facultad:
1. Aprobar el reglamento para su funcionamiento y los reglamentos de aplicación general en la Facultad;
2. Aprobar, a proposición del Decano, las políticas de docencia, investigación y extensión que desarrollará la Facultad, conforme a la programación general de la Universidad;
3. Proponer al Consejo Universitario la creación, supresión y reorganización de las estructuras académicas de la Facultad;
4. Proponer al Rector los planes de estudio de pregrado y postgrado que se ofrezcan en la Facultad, con su respectiva reglamentación, quien sólo podrá rechazarlos por resolución fundada;
5. Aprobar los programas de las asignaturas comprendidas en los referidos planes de estudio;
6. Designar a los profesores que integrarán las nóminas con que se formarán las comisiones examinadoras de grados y títulos, conforme a los reglamentos;
7. Pronunciarse sobre la cuenta anual de la marcha de la Facultad que deberá rendir el Decano, y elevarla al Rector;
8. Requerir al Secretario General la convocatoria al Claustro Académico de la Facultad para que se pronuncie sobre la remoción del decano; y
9. Ejercer las demás funciones que les atribuya la normativa universitaria.
ARTÍCULO 26:
Los Consejos de Escuela o Instituto son la autoridad colegiada máxima de la respectiva unidad, encargados de adoptar las decisiones del más alto nivel en conformidad al presente Estatuto, fijar la política de desarrollo de la misma, velar por su cumplimiento y cautelar los intereses de todos los que la conforman. Actuarán, además, como cuerpos consultivos del Decano y del Director.
Estarán constituidos por el respectivo Director, quien lo presidirá, y por las demás personas llamadas a integrarlos conforme al reglamento orgánico de la correspondiente Facultad o de la Escuela o Instituto si estuviere adscrita directamente a Rectoría.
Salvo disposición en contrario, los Consejos de Escuelas o Institutos sesionarán con a lo menos la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes.
ARTÍCULO 27:
Corresponde específicamente a los Consejos de Escuela e Instituto:
1. Aprobar el reglamento para su funcionamiento y los reglamentos de aplicación general en la unidad;
2. Aprobar, a proposición del Director, las políticas de docencia, investigación y extensión que desarrollará la unidad, conforme a la programación general de la Universidad y de la Facultad;
3. Elevar a la consideración del Consejo de Facultad las correspondientes proposiciones en las materias que se refieren los Nº 2 a 6 del Artículo 25º;
4. Pronuncia
5. rse sobre la cuenta anual de la marcha de la unidad que deberá rendir el Director, y elevarla al Decano;
6. Requerir al Vicedecano la convocatoria al claustro académico de la respectiva Escuela o Instituto para que se pronuncie sobre la remoción del Director; y
7. Ejercer las demás funciones que les atribuya la normativa universitaria.
TÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES UNIPERSONALES
ARTÍCULO 28:
El Rector es la autoridad unipersonal máxima de la Universidad, elegido por el Claustro Académico Pleno y nombrado por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación.
Durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegido. Podrá ser removido por el Presidente de la República, a petición del Claustro Académico Pleno, acordada por los dos tercios del total de los votos ponderados. La iniciativa para la convocatoria del correspondiente claustro deberá ser adoptada por dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, excluido el Rector.
ARTÍCULO 29:
Corresponde específicamente al Rector:
1. Adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Universidad, tales como supervisar y coordinar las actividades académicas, administrativas y financieras, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas al Consejo Universitario, al Consejo Económico y Financiero y a la Contraloría Interna;
2. Dictar los reglamentos, decretos, resoluciones e instrucciones para el gobierno y administración superior de la Universidad o que el Consejo Universitario haya aprobado para la ejecución del presente Estatuto;
3. Conferir los grados académicos y títulos profesionales que otorgue la Universidad;
4. Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad; sin embargo, podrá delegar la representación judicial, incluso de un modo general e indefinido, que no exceda el de su periodo, en la autoridad, funcionario o persona que designe al efecto;
5. Regular las relaciones de la Universidad con otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales, y representar a la Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros e internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 35º, Nº 4;
6. Someter a la aprobación del Consejo Universitario y del Consejo Económico y Financiero los asuntos que, en razón de su materia, así lo requieran según este Estatuto. Si tales Consejos no se pronunciaren dentro del plazo de treinta días hábiles de solicitada la aprobación, se entenderá que la otorgan. Para negarla, se requerirá de un acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros presentes;
7. Aprobar la planta del personal, sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones, previo informe del Consejo Universitario y del Consejo Económico y Financiero;
8. Nombrar a todo el personal académico y administrativo de la Universidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 23º Nº 4 y 41º Nº 5;
9. Fijar las vacantes anuales para el ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Universitario;
10. Aprobar anualmente los aranceles y derechos de matrícula, previo informe del Consejo Económico y Financiero;
11. Ejercer, respecto de los funcionarios académicos y no académicos y de los estudiantes, la potestad disciplinaria conforme a los reglamentos;
12. Señalar, en lo no previsto por este Estatuto, las funciones, atribuciones y deberes de las autoridades unipersonales y colegiadas, salvo el Consejo Universitario;
13. Otorgar distinciones y calidades académicas honoríficas, de acuerdo al reglamento; y
14. Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes para los Rectores de las Universidades estatales y las que se indiquen en otras disposiciones legales y del presente Estatuto.
ARTÍCULO 30:
El Vicerrector Académico es la autoridad superior que asistirá al Rector en la supervisión de la marcha académica de la Universidad, especialmente en la elaboración, planificación, coordinación y evaluación de sus políticas académicas, conforme a las proposiciones que realicen las Facultades y unidades académicas no adscritas a ellas. Será nombrado por el Rector, previa aprobación del Consejo Universitario, y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél.
ARTÍCULO 31:
El Vicerrector Administrativo es la autoridad superior que asistirá al Rector en la supervisión de la marcha administrativa y económica de la Universidad, especialmente en la elaboración, planificación, coordinación y evaluación de sus políticas en las áreas administrativa y económica. Será nombrado por el Rector, previa aprobación del Consejo Universitario, y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél.
ARTÍCULO 32:
El Vicerrector Académico tendrá precedencia sobre el Vicerrector Administrativo en la subrogación del Rector. La subrogación de los Vicerrectores será establecida por los reglamentos.
ARTÍCULO 33:
El Secretario General es el ministro de fe de la Universidad, quien, en ejercicio de esta función, es independiente de toda otra autoridad respecto de los certificados, actas y testimonios que deba otorgar y suscribir, salvo disposición expresa que establezca lo contrario. La subrogación del Secretario General será establecida por los reglamentos. Será nombrado por el Rector previa aprobación del Consejo Universitario, y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél.
ARTÍCULO 34:
Los Decanos son las autoridades unipersonales máximas de las respectivas Facultades. Serán elegidos por el Claustro Académico de la Facultad y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por períodos sucesivos. Podrán ser removidos por el Rector, a petición del Claustro Académico de la Facultad, acordada por los dos tercios del total de los votos ponderados. La iniciativa para la convocatoria del correspondiente claustro deberá ser adoptada por dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo de Facultad, excluido el Decano.
Serán subrogados por el Vicedecano y, a falta de éste, por los Directores de los Escuelas e Institutos integrantes de la Facultad, según el orden que establezcan los reglamentos.
ARTÍCULO 35:
Corresponde específicamente a los Decanos:
1. Sancionar los reglamentos internos de la Facultad que apruebe su Consejo;
2. Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para la ejecución de las leyes y reglamentos dentro de la Facultad, como asimismo de los acuerdos de su Consejo;
3. Someter a la aprobación del Consejo de Facultad los asuntos que, en razón de su materia, así lo requieran según este Estatuto y los reglamentos.
4. Elevar al Rector, cuando corresponda, los acuerdos adoptados por el Consejo de Facultad;
5. Mantener las relaciones de la Facultad con las unidades académicas y administrativas de la Universidad y con Facultades de otras Universidades nacionales y extranjeras;
6. Ejecutar los actos administrativos que corresponda de acuerdo con el Estatuto y los reglamentos;
7. Proponer al Rector los nombramientos de académicos que acuerde el Consejo de Facultad, de conformidad con los reglamentos;
8. Proponer al Rector los nombramientos, ascensos, permutas y traslados del personal administrativo de la Facultad, en la forma que dispongan los reglamentos; y
9. Ejercer las demás atribuciones que les fijen el Estatuto, reglamentos, decretos y resoluciones universitarios.
ARTÍCULO 36:
Los Vicedecanos son la segunda autoridad unipersonal de la Facultad, asesores y colaboradores directos del Decano para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Les corresponderá cautelar la ejecución fiel y oportuna de las directivas y resoluciones que imparta el Decano y asumir los cometidos específicos de representación que éste les señale.
Los Vicedecanos son los ministros de fe de la Facultad, quienes, en ejercicio de esta función, son independientes de toda otra autoridad respecto de los certificados, actas y testimonios que deban otorgar y suscribir, salvo disposición expresa que establezca lo contrario.
La subrogación de los Vicedecanos será establecida por los reglamentos.
Serán nombrados por el Decano y permanecerán en el cargo mientras cuenten con su confianza.
ARTÍCULO 37:
Los Directores de Escuelas e Institutos son las autoridades unipersonales máximas de estas unidades. Serán elegidos por el Claustro Académico respectivo y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por períodos sucesivos. Podrán ser removidos por el Rector, a petición del Claustro Académico de la Escuela o Instituto, acordada por los dos tercios del total de los votos ponderados. La iniciativa para la convocatoria del correspondiente claustro deberá ser adoptada por dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo de Escuela o Instituto, excluido el Director. Serán subrogados por el Secretario Académico de la respectiva unidad.
ARTÍCULO 38:
Corresponde específicamente a los Directores de Escuelas e Institutos:
1. Sancionar los reglamentos internos de la unidad, que apruebe su Consejo;
2. Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para la ejecución de los reglamentos dentro de la unidad, como asimismo de los acuerdos de su Consejo;
3. Someter a la aprobación del Consejo de Escuela los asuntos que, en razón de su materia, así lo requieran según este Estatuto y los reglamentos.
4. Elevar al Decano, cuando corresponda, los acuerdos adoptados por el Consejo de la unidad;
5. Mantener las relaciones de la Escuela o Instituto con las unidades académicas y administrativas de la Universidad y con Escuelas e Institutos de otras Universidades nacionales y extranjeras;
6. Ejecutar los actos administrativos que corresponda de acuerdo con el Estatuto y los reglamentos;
7. Delegar, por resolución fundada, atribuciones específicas en otros académicos de la unidad; y
8. Ejercer las demás atribuciones que les fije el Estatuto, reglamentos, decretos y resoluciones universitarias.
ARTÍCULO 39:
Los Secretarios Académicos son los asesores y colaboradores directos de los Directores de Escuelas e Institutos para el mejor cumplimiento de las funciones de éstos. Les corresponderá cautelar la ejecución fiel y oportuna de las directivas y resoluciones que imparta el Director. Serán nombrados por el Director y permanecerán en el cargo mientras cuenten con su confianza.
TÍTULO VI
DEL CONSEJO ECONÓMICO Y FINANCIERO
ARTÍCULO 40:
El Consejo Económico y Financiero es el órgano colegiado al que corresponde aprobar el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones, fijar las políticas de contratación y de remuneraciones del personal, como asimismo las demás materias de orden económico y financiero que fije la ley o le encargue el presente Estatuto.
Estará constituido por el Vicerrector de Administración, quien lo presidirá; un académico de las dos más altas jerarquías y un funcionario no académico elegidos por el Consejo Universitario; dos decanos elegidos por los decanos de todas las Facultades; y dos profesionales designados por el Presidente de la República que no tengan vínculo contractual con la Universidad ni ocupen cargos de gestión en otra Universidad con presencia en la Región de Valparaíso.
Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus funciones, con excepción de los designados por el Presidente de la República, que lo serán mientras cuenten con su confianza y de los decanos que lo serán por el período de cuatro años, a menos que cesen con anterioridad en sus funciones de tales.
Salvo disposición en contrario, el Consejo Económico y Financiero sesionará con a lo menos dos tercios de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes.
ARTÍCULO 41:
Corresponde específicamente al Consejo Económico y Financiero:
1. Aprobar el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones que presente el Rector;
2. Pronunciarse semestralmente sobre el proceso de ejecución del presupuesto aprobado, para cuyo efecto recibirá las cuentas periódicas del Rector sobre su desarrollo con el informe de la unidad encargada de su control;
3. Autorizar la enajenación y el gravamen de los bienes raíces de la Universidad;
4. Autorizar la contratación de empréstitos u otras obligaciones financieras con cargo a fondos de la Universidad. Cuando la ley así lo exija, deberá contarse con autorización previa del Ministerio de Hacienda;
5. Nombrar, a propuesta del Rector, al Contralor de la Universidad con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros. Se pronunciará, asimismo, sobre su remoción, para lo que se precisará el mismo número de votos; y
6. Las demás funciones que le señale el presente Estatuto.
TÍTULO VII
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
ARTÍCULO 42:
La Universidad tendrá una Contraloría Interna, cuyo jefe superior será el Contralor.
Para ser nombrado Contralor se exigirá título profesional de abogado y acreditar experiencia en materias administrativas compatible con la naturaleza del cargo.
El Contralor será inamovible en su cargo y sólo podrá ser removido por el Consejo Económico y Financiero, de propia iniciativa o a proposición del Rector.
En caso de ausencia, licencia o impedimento, el Contralor será subrogado por el abogado o, en su defecto, el profesional más antiguo de la Contraloría Interna, mientras el Consejo Económico y Financiero no designe al subrogante.
ARTÍCULO 43:
Corresponde específicamente al Contralor;
1. Ejercer el control de juridicidad de los actos de las autoridades de la Universidad;
2. Fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos de la Universidad, cualquiera sea su origen;
3. Examinar las cuentas de las autoridades, funcionarios o personas que tengan a su cargo bienes de la Universidad;
4. Controlar la existencia y conservación de los bienes contenidos en los inventarios de la Universidad;
5. Disponer de oficio, a petición del Consejo Económico y Financiero, o del Rector, la práctica de cualquiera actuación, diligencia o inspección relacionada con el patrimonio de la Universidad o con las funciones, obligaciones o conductas de su personal; y
6. Dar cuenta al jefe respectivo de cualquiera irregularidad que observe en la conducta funcionaria del personal.
En ejercicio del control de juridicidad de los actos de las autoridades de la Universidad, el Contralor dará curso a los decretos y resoluciones que, conforme a los reglamentos, deben enviársele para el cumplimiento del citado trámite, debiendo representarlos cuando, a su juicio, adolezcan de falta de juridicidad.
En el caso de representación, la autoridad cuyo decreto o resolución hubiere sido objetado podrá remitirlo, con todos sus antecedentes, a través del Rector, al Consejo Económico y Financiero, el que resolverá en definitiva dentro de quince días contados desde su recepción.
ARTÍCULO 44:
Las disposiciones de este Título son sin perjuicio de las facultades que, conforme a las leyes, corresponden a la Contraloría General de la República.
TÍTULO VIII
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 45:
Los funcionarios de la Universidad de Valparaíso, sean académicos o administrativos estarán regidos por este Estatuto, las leyes que les sean aplicables y los reglamentos que dicte la Universidad.
Con todo, la Universidad de Valparaíso podrá celebrar convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas, pero quienes se desempeñen bajo este régimen no tendrán la calidad de funcionarios. Un reglamento especial regulará esta prestación de servicios.
ARTÍCULO 46:
Son académicos quienes, adscritos a una unidad académica, realizan labores de creación, investigación, preservación o transmisión de los conocimientos, las artes, las ciencias o las tecnologías.
ARTÍCULO 47:
Habrá una carrera académica regida por un reglamento general que regulará el ordenamiento de las jerarquías académicas, definirá las diversas categorías en que se ubicarán los académicos y normará el ingreso, permanencia y progreso en ella.
ARTÍCULO 48:
El ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta académica se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos, que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.
Un reglamento general establecerá el procedimiento de concursos para la provisión de cargos académicos.
ARTÍCULO 49:
La promoción de los académicos se fundará en su mérito, para cuyo efecto existirán procesos de evaluación y calificación anual, objetivos e imparciales.
ARTÍCULO 50:
Los funcionarios académicos que fueren designados en cargos de autoridad en la Universidad de Valparaíso conservarán los cargos académicos que estuvieren ejerciendo.
ARTÍCULO 51:
Los funcionarios académicos gozarán de estabilidad en su cargo y sólo podrán cesar en él en los siguientes casos:
1. Cuando, con motivo de la formación o reestructuración de la planta académica o a causa de un encasillamiento, resulte un exceso respecto del número de académicos que la Universidad requiere para cumplir sus funciones. Corresponderá al Rector, previo acuerdo del Consejo Económico y Financiero, determinar los académicos que deben cesar en sus cargos;
2. Cuando se suprima el cargo, cátedra o asignatura que desempeñan. Corresponderá al Rector, a petición del respectivo Decano y previo acuerdo del Consejo Económico y Financiero, determinar los académicos que deben cesar en sus cargos;
3. Por el hecho de haber sido calificados en lista deficiente, o en lista condicional en tres oportunidades en un período de cinco años o por dos veces consecutivas; y
4. Por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo.
ARTÍCULO 52:
Son funcionarios no académicos aquellas personas que desempeñan labores de carácter profesional, técnico, de administración o de servicios en apoyo a las funciones de la Universidad, y que no forman parte de su cuerpo académico.
ARTÍCULO 53:
Los funcionarios no podrán actuar directa o indirectamente contra con los intereses de la Universidad de Valparaíso, o de las instituciones de que ella forme parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y a las personas ligadas a él por adopción.
TÍTULO IX
DE LOS ESTUDIANTES
ARTÍCULO 54:
Son estudiantes quienes, habiendo cumplido con los requisitos de ingreso a la Universidad de Valparaíso, efectúen en ésta estudios y actividades curriculares conducentes a la obtención de títulos, grados, diplomas o cualquier otro reconocimiento oficial conforme a los reglamentos.
Esta calidad cesará de pleno derecho con la obtención del respectivo reconocimiento.
Un reglamento general regulará la selección, ingreso, procedimientos de evaluación, y reclamo, permanencia, derechos y obligaciones, promoción y egreso de los estudiantes.
ARTÍCULO 55:
La Universidad podrá admitir personas inscritas en una o más asignaturas sin que se incorporen a plan de estudios alguno.
Un reglamento regulará lo relativo al ingreso, deberes y derechos de estas personas.
ARTÍCULO 56:
En cada Escuela o Instituto en que impartan directamente una carrera o licenciatura existirá un Comité Académico Estudiantil integrado por el Director de la respectiva unidad, quien lo presidirá; por dos académicos; y por dos estudiantes de la misma unidad. Como ministro de fe de este Comité se desempeñará el Secretario Académico de la respectiva unidad. Su función principal será la de mantener una comunicación permanente entre estudiantes y académicos acerca de la marcha de la docencia en la respectiva Escuela o Instituto, procurando resolver las inquietudes que sobre esta materia u otras que se relacionen directa o indirectamente con ella fueren formuladas por los estudiantes. Un reglamento fijará las normas sobre su funcionamiento no previstas en el presente Estatuto.
TÍTULO X
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 57:
El patrimonio de la Universidad de Valparaíso estará constituido por los aportes y bienes de cualquiera naturaleza que directa o indirectamente le asigne el Estado, las Municipalidades u otras personas jurídicas de derecho público en conformidad a la ley; los que reciba de instituciones extranjeras o internacionales; y los otros bienes e ingresos que perciba a cualquier título.
ARTÍCULO 58:
Los bienes e ingresos que integren el patrimonio de la Universidad de Valparaíso serán administrados por ésta con plena autonomía. La Universidad elaborará anualmente su presupuesto, en la forma determinada por este Estatuto y los reglamentos pertinentes, sin perjuicio de las modificaciones que pueda introducir en él como consecuencia de la creación, modificación, fusión o supresión de unidades académicas o de servicios, o cuando lo estime conveniente el Consejo Económico y Financiero, a propuesta del Rector.
ARTÍCULO 59:
La Universidad de Valparaíso, estará facultada para:
1. Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que preste;
2. Otorgar, en conformidad a sus reglamentos, subvenciones a organismos y personas jurídicas sin fines de lucro, conexas o complementarias de esta Universidad;
3. Contratar empréstitos, emitir bonos, pagarés y demás documentos de créditos con cargo a los fondos de su patrimonio;
4. Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio. La decisión de crear, participar, asociarse, incorporarse, retirarse, definir el monto de los aportes a las respectivas asociaciones, sociedades, corporaciones, fundaciones o el aumento de ellos se adoptará por el Consejo Económico y Financiero, a proposición del Rector; y
5. Celebrar transacciones por decreto fundado del Rector con aprobación del Consejo Económico y Financiero.
ARTÍCULO 60:
El Rector y las demás autoridades universitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar a funcionarios de su dependencia para resolver determinadas materias mediante delegación expresa.
ARTÍCULO 61:
La Universidad de Valparaíso estará exenta de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos de los cuales estaba exenta la Universidad de Chile al 02 de abril de 1982, fecha de publicación del Decreto con Fuerza de Ley Nº 147, Primer Estatuto de la Universidad de Valparaíso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Pendientes hasta que se acuerde el articulado permanente definitivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario